PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 16 de julio de 2008.
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No. D-000495-2007
PARTE ACTORA: VICTOR GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.498.670.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSELYN GARCIA NAVAS y EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768 y 13.809.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.284.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 07 de febrero de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano VICTOR GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.498.670, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); organismo creado mediante Decreto No. 22.565, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.282, de fecha 28 de julio de 1977, según consta en Resolución del Ministerio de Cultura y Deportes No. 33, de fecha 09 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 36.981, de fecha 14 de febrero de 2000; de este mismo domicilio.
Con fecha 09 de febrero de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 02 de noviembre de 2007, la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la cual se dejó expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada, a quien se le concedieron las prerrogativas legales por ser un ente de la República. Con fecha 12 de noviembre de 2007, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien le dio entrada al expediente con fecha 21 de noviembre de 2007.
Con fecha 08 de enero de 2008, el antes referido Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de febrero de 2008. Con fecha 14 de febrero de 2008, el citado Tribunal suspendió la audiencia, por considerar que las pruebas aportadas eran insuficientes, por lo que procedería a fijarla por auto separado. En esa misma oportunidad ordenó oficiar a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), mediante oficio No. 077-2008, a través del cual se solicita información relacionada con el asunto en litigio.
Con fecha 17 de marzo de 2008, fue remitido el expediente a este Tribunal de Juicio, por el nombrado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la redistribución de causas de fecha 10 de marzo de 2008, llevada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, siendo recibido el expediente el día 24 de marzo de 2008.
Con fecha 27 de marzo de 2008, fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, constante de tres folios útiles y treinta y un anexos, escrito presentado por la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), suministrando respuesta al oficio No. 077-2008, de fecha 14 de febrero de 2008.
En fecha 28 de marzo de 2008, este jurisdicente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que, cumplidas como fueran las formalidades legales, se reanudara el proceso en el estado en que se encontraba antes de la redistribución de la causa ordenada por la Coordinación Laboral.
En fecha 17 de abril de 2008, fue ordenado agregar a las actas procesales, dos escritos presentados por la parte demandante, constante de tres folios útiles y diecinueve anexos el primero, y cuatro folios y quince anexos el segundo.
Así las cosas, después de la revisión minuciosa del cumplimiento de las formalidades de ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, fijó para el día 09 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de las partes, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata y estando dentro de la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin trascripción de los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir el veredicto completo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito de la demanda, demás actas presentadas por la parte actora, y de lo acontecido en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que el ciudadano VICTOR GOMEZ LOAIZA, afirma que comenzó a prestar sus servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en la Unidad de Reproducción de los Perozos, en esta ciudad de Coro; desde el día 16 de enero de 1982, desempeñando el cargo de asistente de publicación, además de asistir en el servicio de reproducción de copias (entiéndase fotostatos), devengando un salario de Bs. 1.013.174 (Bs.F 1.013,17); desempeñando sus labores en un medio ambiente de trabajo que no era el adecuado para la realización de sus actividades y sin el suministro de los implementos de seguridad necesarios para desempeñar su labor; tampoco se le informó de las condiciones inseguras en las que iba a ejecutar su trabajo ni que exponía su salud, ni lo capacitaron en materia de seguridad, salud y prevención; por estas razones contrajo una enfermedad de tipo profesional u ocupacional de las definidas en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello debido a que durante más de 20 años que estuvo trabajando en ese lugar, estuvo expuesto a sustancias tóxicas, químicas e irritativas, tales como compuestos de estireno, óxido de hierro y solventes que son considerados como alergizantes, sustancias éstas peligrosas utilizadas para la realización de su trabajo en las máquinas que eran manipuladas en el indicado departamento de dicha universidad.
Manifiesta que la universidad nunca le suministró mascarillas ni otros implementos necesarios para contrarrestar los fuertes y penetrantes olores de las sustancias y los polvos utilizados en su trabajo, lo que le trajo como consecuencia de las exposiciones a esas sustancias tóxicas, que desde el año 2001, padeciera una enfermedad del tipo ocupacional o profesional que afectó considerablemente su parte respiratoria y corporal, por estar sometido a laborar en un ambiente con condiciones de riesgo, que al haberlo afectado, luego de un largo control médico, le fuera diagnosticada por el órgano competente, la incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), según se desprende de la hoja de evaluación de incapacidad 405-04, de fecha 05 de agosto de 2004, y copia de certificación de fecha 10 de diciembre de 2004, ambas expedidas por el órgano competente, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Argumenta que ante esa afección, la universidad debió recapacitarlo o reinsertarlo en su mismo lugar de trabajo con derecho a percibir una prestación dineraria del 100%, lo cual nunca sucedió, por cuanto a pesar de las recomendaciones médicas internas de la universidad, así como del informe médico ocupacional y de los informes de la Asesoría Jurídica de la propia universidad, nunca fue reubicado en otro puesto de trabajo por parte de su patronal, haciendo caso omiso a todas las recomendaciones dadas al efecto; al contrario lo mantuvo en su lugar de trabajo siempre expuesto a todos los tóxicos, por lo que su enfermedad profesional se fue empeorando cada vez más, hasta el punto que le ocasionó su salida del lugar de trabajo por efecto de la jubilación otorgada.
Como consecuencia de lo anterior, alega la violación flagrante de la Convención Colectiva o Acta Convenio, en las cláusulas 42; 43, parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; la 44 y la 46; suscrita entre UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y el SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS. Así mismo alega la violación de infinidad de artículos de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), entre los que destaca los artículos 56; 59; 61; 62; 65; 70; 81 y 130 numeral 3º.
Solicita finalmente la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT; la reclasificación de cargo; el pago de diferencia por cesta ticket; la indemnización por daño moral y lucro cesante; los Honorarios Profesionales de abogados; estima la sumatoria de todos los derechos reclamados en la demanda, en la cantidad de Bs. 381.031.856, 80 (Bs.F 381.031,85); además en la audiencia de juicio solicitó el pago de los intereses que causen los montos demandados. Asimismo, solicitó que no se valorara los documentos consignados con la respuesta al oficio No. 077-2008, ya que a pesar el demandado gozar de los privilegios legales, estos fueron consignados fuera de su oportunidad legal, como era la audiencia preliminar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de un ente de la República se le concedieron las prerrogativas de Ley conforme establece el artículo 12 de la ley procesal; ahora bien, en respuesta al oficio No. 077-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, a través del cual el Tribunal le solicita información relacionada con el asunto en litigio, su sedicente apoderado judicial ocurrió el día 27 de marzo de 2008, y presentó escrito que se agregó a las actas, mediante el cual planteó, con relación a la alegada enfermedad profesional del trabajador, que EL CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), le había aprobado la indemnización única prevista en el ordinal 3º del artículo 130, de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), equivalente a 4,5 años de servicio, causada por la Incapacidad Total y Permanente, producto de la Enfermedad Profesional, tomando como salario base para el cálculo, el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al mes de diciembre de 2004. Que para la cancelación de la referida indemnización existía una solicitud de pago por el orden de Bs. 36.854.676,oo (Bs.F 368.546,76), y que la universidad había emitido un cheque con fecha 20 de julio de 2007. Del mismo modo manifiesta que existe un comprobante de anulación del referido cheque, con el No. 3307, de fecha 07 de febrero de 2008, emitido por la misma universidad, mediante el cual se procede a la anulación del mismo por la caducidad que operó sobre el referido instrumento cambiario. Por otro lado, en lo atinente a la reclasificación solicitada por el trabajador, sostuvo que dicho ciudadano fue reclasificado con fecha 20 de diciembre de 2001, sin que el reclamante ejerciera en su oportunidad, algún recurso administrativo contra dicho acto; y que luego la universidad procedió a realizar los estudios respectivo según la normativa de la institución, pero como quiera que el demandante se encontraba de reposo médico desde el 04 de diciembre del año 2003, hasta su jubilación el 20 de octubre de 2005, por lo que no era posible evaluarlo para su reclasificación, en consecuencia tener que reclasificarlo mientras estaba suspendido sería caer en actos de salvaguarda y corrupción por parte de la universidad. Por último manifestó que no discutía el derecho del trabajador para ser objeto de una indemnización, pero si rechaza la estimación de la cantidad que hace la parte actora de ese derecho.
HECHOS ADMITIDOS.
De lo observado en las actas procesales y de lo presenciado durante la Audiencia Oral de Juicio, quedó admitido que el demandante, VICTOR GOMEZ LOAIZA, ingresó a prestar sus servicios para la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), con fecha 16 de enero del año 1982, hasta el día 14 de septiembre del año 2005, fecha en que se hizo efectiva su jubilación; que su último cargo fue como Asistente de Publicaciones, escala 2, nivel 2; que el último salario devengado como personal activo de la universidad fue la cantidad de Bs. 682.494,oo (Bs.F 682,49); igualmente que el demandante como resultado de su servicio, sufrió una enfermedad profesional u ocupacional, que tuvo como corolario la declaración de una Incapacidad Total y Permanente en un sesenta y siete por ciento (67%), tal como fue establecida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Se puede inferir de las actas procesales y de lo presenciado en la Audiencia Oral, que la controversia quedó delimitada a determinar cual es el monto de la indemnización por la enfermedad profesional; la procedencia del pago reclamado de Bs. 843.900 (Bs.F 843,90), la diferencia del beneficio de cesta ticket, correspondiente al año 2004; la procedencia de la reclasificación de cargo solicitada por el demandante en fecha 05 de diciembre de 2003; la procedencia del pago reclamado respecto de la indemnización por los conceptos de daño moral y por lucro cesante; la procedencia de los Honorarios Profesionales de abogados reclamados y la procedencia del pago de los intereses que causen los montos demandados. Determinados como han quedado los términos del contradictorio, este sentenciador desciende al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A”, copia de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones a nombre de VICTOR GOMEZ, de fecha 04-12-03, el cual fue suscrito por la médico ANA DE PRATO quien certifica la incapacidad del ciudadano VICTOR GOMEZ, igualmente fue suscrita la evaluación por el Director Jefe medico zonal del IVSS.
2.- Marcado “B”, copia de la evaluación No. 405-04, de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual el médico CARLOS APONTE, Presidente de la Comisión Regional Evaluadora para la Invalidez, incapacita para el Trabajo al ciudadano VICTOR GOMEZ, en un 67%.
3.- Marcado “D”, copia de la Certificación de la Incapacidad de fecha 10 de diciembre del 2004, emanada de la Dirección de Salud del Centro Hospital Cardón, la cual se encuentra suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, Dr. CARLOS APONTE. DRA IRIS REYES, Dra. MIRTHIA DE MOLINA y Dra. MIGDALIA ESPINOZA.
Estas copias simples constituyen documentos públicos administrativos de los cuales emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Esta prueba documental demuestra que producto de la enfermedad profesional que padece el actor, la autoridad médica administrativa le certificó una Incapacidad Total y Permanente. Así se decide.
4.- Marcado “E”, copia simple de carta dirigida por el demandante VÍCTOR GÓMEZ, en fecha 17 de enero del 2005, dirigida a la Directora (E) de Personal, TSU Magdalena Blanco.
5.- Marcado con la letra “F”, copia simple de carta dirigida por VICTOR GOMEZ, en fecha 13 de abril del 2005, al Vicerrector Administrativo Julio Camacaro. El valor probatorio de estas copias gravita en la solicitud de reclasificación y de indemnización de fechas 17 de enero de 2005 y 13 de abril de 2005, las cuales aun cuando tienen valor probatorio, nada aportan a los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “C”, copia de Informe DAI.2005.10.39, de fecha 28 de octubre del 2005, emanada del Director de Asesoría Jurídica de la demandada, Abg. Freddy Villavicencio y dirigido por éste al Ingeniero VICENTE DURAN MÁRQUEZ, Secretario de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado en juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple del Informe final de la Junta Médica Evaluadora suscrito por la Dra. CARMEN ROMERO, Coordinadora de la Junta Medica del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la UNEFM. Este documento fue impugnado por la parte accionada, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.- Marcado “H”, copia simple del Informe Ocupacional de fecha 29 de mayo del 2003, suscrito por la Dra. CARMEN PRIMERA, médico especialista en salud ocupacional e higiene del ambiente laboral. Este documento fue impugnado por la parte actora, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Se promovió la testimonial de las ciudadanas, Dras. ANA DE PRATO y CARMEN PRIMERA, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal, por lo que esta promoción de la prueba testimonial se declaró desierta. Así se decide.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Admitida la prueba de exhibición, tocaba a la parte demandada en el día de la Audiencia Oral, exhibir los documentos No. 405-04 de fecha 5 de agosto de 2004, instrumento marcado con la letra “D” referido a la certificación de la incapacidad de VÍCTOR GÓMEZ, de fecha 10 de diciembre de 2004, de la Dirección de Salud del Centro Hospital Cardón; el instrumento marcado con la letra “E”, referido a carta dirigida por Víctor Gómez en fecha 17 de enero del 2005; Instrumento marcado con la letra “F”, referido a Carta dirigida por VÍCTOR GÓMEZ, en fecha 13 de abril del 2005, al Vicerrector Administrativo Julio Camacaro. Con respecto a los documentos administrativos ya este sentenciador les dio valor probatorio en líneas anteriores, pero además por el hecho de no ser exhibidos en la oportunidad fijada, se tienen como fidedignos de la copia presentada por el demandante. La misma suerte corren el resto de los documentos no exhibidos en su oportunidad, sólo que como ya se dijo, no aportan nada a lo controvertido en este proceso.
Con referencia a la prueba relacionada con el Acta Convenio suscrita entre el SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, AÑO xxiii, 102, contenida en la convención colectiva, donde hace valer el contenido de la cláusula 19 y 68 de la referida Acta Convenio de la contratación colectiva de la clasificación de cargos; este Tribunal a tenor de la doctrina de casación emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual acoge en su integridad, según lo dispuesto en el artículo 177 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a la referida contratación colectiva de trabajo, como Derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura Novit Curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consignó en su oportunidad pruebas que le favorecieran.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador sostiene el criterio establecido por la Sala de Casación Social a cerca de que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; en este caso, por ser la demandada un ente público, el cual goza de los privilegios legales, se tiene como procesalmente contradicho lo alegado por la parte actora, en consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar si efectivamente tiene derecho al pago de los conceptos reclamados.
De modo que analizando el fondo de lo peticionado tenemos que las reclamaciones que hace la parte demandante se basan en una enfermedad la cual califica de ocupacional, pues afirma tuvo su origen en las actividades que realizaba por cuenta y orden de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, que le ha provocado una incapacidad total y permanente. De manera concreta solicita las indemnizaciones de cuatro conceptos, como son: 1.- El monto de la indemnización por la enfermedad profesional establecido en el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT; 2.- La procedencia del pago reclamado de Bs. 843.900 (Bs.F 843,90), por la diferencia del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 2004; 3.- La procedencia de la reclasificación de cargo solicitada por el demandante en fecha 05 de diciembre de 2003, la cual tasa en Bs. 7.239.428,80 (Bs.F. 7.239.42); 4.- La procedencia del pago reclamado respecto de la indemnización por los conceptos de daño moral y por lucro cesante estimados en la suma de Bs. 300.000.000,oo (Bs.F 300.000,oo). Pero solicita además la procedencia de los Honorarios Profesionales de abogados estimados en el 30%, esto es, la cantidad Bs. 114.309.557,04 (Bs.F 114.309,55), así como la procedencia del pago de la indexación en virtud de la devaluación de la moneda y de los intereses que causen los montos reclamados.
En el caso bajo examen no caben dudas a este sentenciador que la alegada enfermedad de la parte accionante puede calificarse como profesional u ocupacional, y así lo reconoció la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que toca fijar la responsabilidad objetiva y subjetiva según proceda, para posteriormente fijar la cuantificación de las indemnizaciones que resulten procedentes en derecho, toda vez que en materia de responsabilidad, son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser solicitadas, derivadas bien sea de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, del CÓDIGO CIVIL, y de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, sin que la aplicación de una excluya las otras.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, expediente No. 03-935, del cual se extrae:
“Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél…. (sic)
… Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización… (sic)
…La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas… (sic)
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.”
Resta entonces conforme a lo solicitado en la demanda, aplicar esta normativa al caso sub examine, esto es, las normas de la LOPCYMAT y el CÓDIGO CIVIL, que correspondan en cuanto a la responsabilidad subjetiva y objetiva que se determine.
Ahora bien, entre las pruebas que corren en las actas procesales, como son las copias marcadas “A” Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, a nombre de VICTOR GOMEZ, de fecha 04-12-03; la Marcada “B” evaluación No. 405-04, de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual el médico CARLOS APONTE, Presidente de la Comisión Regional Evaluadora para la Invalidez, incapacita para el Trabajo al ciudadano VICTOR GOMEZ, en un 67%; la marcada “D”, Certificación de Incapacidad de fecha 10 de diciembre del 2004, emanada de la Dirección de Salud del Centro Hospital Cardón; como ya quedó establecido, constituyen instrumentos públicos administrativos, que el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153; los define como “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”.
En tal sentido para este juzgador, los indicados instrumentos gozan de todo su valor probatorio, lo que aunado al reconocimiento del derecho expresado en la audiencia oral por la parte demandante, queda a plenitud demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante, así como también queda suficientemente demostrado que la enfermedad sufrida por el actor es de origen profesional u ocupacional, que le produjo como consecuencia una incapacidad total y permanente, producto de la exposición a sustancias químicas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, enfermedad que fue debidamente certificada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, luego de realizar las evaluaciones pertinentes.
En análisis del primer punto, corresponde en aplicación de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, al empleador indemnizar al trabajador por la incapacidad ocasionada por la enfermedad profesional. Pero como quedó antes establecido, la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, esta conteste en reconocer que la enfermedad sufrida por parte del trabajador VICTOR GOMEZ LOAIZA, es considerada de tipo ocupacional o profesional; en consecuencia aprecia este jurisdicente que está suficientemente demostrado en las actas, que el ciudadano VICTOR GOMEZ LOAIZA, padece una enfermedad profesional que lo incapacita total y permanentemente en un 67%, para el desempeño de labores que lo expongan al contacto de agentes químicos, dado que comprometen su salud a nivel respiratorio, debido a la respuesta alérgica que su cuerpo genera antes estos agentes. Determinado como ha quedado que la enfermedad es de tipo laboral, no importa la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o el empleador, puesto que al tratarse de una responsabilidad que al ser objetiva, es independiente de la culpa en sentido amplio. Establecida entonces que la enfermedad que padece el hoy demandante VICTOR GOMEZ LOAIZA, es de naturaleza ocupacional, y que esta se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no cabe la menor duda que exista la responsabilidad objetiva de la demandada. Así se establece.
De modo que establecido lo anterior, corresponde realizar el cálculo de la indemnización conforme a la norma aplicable prevista en el artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT; tomando como salario base la cantidad de Bs.F 637,49 mensuales, que es el salario que el trabajador devengaba para el mes de labores inmediatamente anterior a su jubilación, vale decir, para el mes de agosto del año 2005; salario que quedó comprobado en el traslado que realizó este Tribunal el día de la audiencia de juicio y cuyas copias y acta se encuentran agregadas a las actas procesales; de tal manera que se tiene como establecido el salario devengado por el accionante el mes antes de su jubilación, es decir agosto de 2005, en la cantidad de Bs.F 637,49 mensuales, que es el que servirá de base para este calculo. Así se establece.
En sintonía con lo anterior, sostiene el artículo in commento:
Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Negrita del sentenciador)
En razón de la responsabilidad y probanzas antes señaladas y en atención a los supuestos del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, siendo que la afección es respiratoria, se considera prudente la aplicación del término máximo de seis años de la sanción establecida, toda vez que su incapacidad quedo concretada como total y permanente en un 67%; por lo que se declara procedente la indemnización de 6 años. Siendo así, de una simple operación matemática, donde se tiene como el último salario mensual que se precisó como devengado fue de Bs.F 637,49 mensuales, el cual multiplicado por 12 meses, da una anualidad de Bs.F .7.649.88 (637,49 x 12 meses), y el resultado, es decir, la cantidad anterior, que es la correspondiente a un año, se multiplica por 6 años, lo que da un monto de Bs.F 45.899,28, que es el resultado de la indemnización por este concepto estipulada. Por lo aquí expuesto se condena a pagar a la demandada la suma de Bs.F 45.899,28, como indemnización por este concepto. Así se establece.
Con referencia al segundo punto, sobre la procedencia del pago reclamado de Bs. 843.900 (Bs.F 843,90), por la diferencia del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 2004; deuda que fue impugnada en la audiencia oral por la demandada, por lo que era carga probatoria del trabajador, demostrar que la cantidad reclamada por dicho concepto no le fue pagada oportunamente, cuestión que no probó en ninguna forma en derecho habída y ni siquiera hizo alusión en la audiencia oral. Por lo tanto, visto que no fue demostrada procedencia del beneficio, es imperativo concluir la improcedencia del pago demandado. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de la reclasificación de cargo solicitada por el demandante en fecha 05 de diciembre de 2003, la cual tasa en Bs. 7.239.428,80 (Bs.F. 7.239.42); con fundamento al Acta Convenio suscrita entre el SINDICATO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, contenida en la convención colectiva, es preciso traer a colación la Sentencia No. 535 de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003, de cuyo extracto se lee:
“Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Negritas del sentenciador)
Siguiendo el criterio plasmado por la anterior sentencia, el cual es vinculante por aplicación del artículo 177 de la ley procesal laboral, se observa que el ejemplar del Acta Convenio consignada por la demandante en la oportunidad probatoria, y que se encuentra agregado a las actas procesales, no se evidencia que haya sido presentado ante la autoridad administrativa como lo es el Inspector del Trabajo, en este caso de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por lo que en consecuencia dicha convención no surte efecto legal como demostrativo de la base para la reclasificación solicitada por la parte demandada, de allí que se desecha como medio probatorio para determinar la reclasificación que alude tener derecho el trabajador a su clasificación. Así se decide.
Con respecto a la procedencia del pago reclamado de las indemnizaciones por los conceptos de daño moral y lucro cesante estimados en la suma de Bs. 300.000.000,oo (Bs.F 300.000,oo); tenemos que determinar conforme a los supuestos anteriormente indicados, y conteste con la arriba citada sentencia de la Sala de Casación de fecha 16 de marzo de 2004; que resultan igualmente procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la patronal, haciendo la especial salvedad, que la responsabilidad subjetiva que deriva del incumplimiento de las normas que regulan las condiciones, medio ambiente y seguridad en el trabajo, y que tiene su fundamento en la LOCYMAT, no necesariamente implica el establecimiento de una responsabilidad compatible a lo previsto en el Código Civil, esto es, por la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito. De manera que demostrado la enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar el daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
Bien sabemos a través de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en diversas ocasiones, que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, examina el grado del daño, el nivel de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, analizándolos hasta llegar a un resarcimiento que según su prudencia sea razonable. Por manera que, establecida la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.
Establecida esta premisa, se pasa a continuación a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia No. 144, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa de los autos que el trabajador padece de una enfermedad profesional (Hiperreactividad bronquial, Rinitis alérgica) la cual ha disminuido su capacidad de respiración por lo que debe evitar su exposición al polvo y a sustancias químicas, lo que limita el desarrollo de su vida cotidiana.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): respecto a este acápite, se tiene que el actor no probó que la producción del daño es imputable a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: No hay elementos probatorios en las actas que acrediten que la víctima haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: El trabajador es un empleado administrativo de la universidad, que devengaba un salario mensual de Bs.F 637,49. No consta de las actas su nivel de educación, es decir, si aprendió su oficio de forma empírica o si tenía alguna educación formal en la materia ni respecto a su carga familiar.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La universidad realizó los trámites correspondientes para que el trabajador fuera jubilado y estuvo pagando oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo hasta la obtención de su jubilación.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede observa que la demandada no es una empresa que persigue fines de lucro, y aun cuando no consta en autos cuál es su constitución, resulta un hecho notorio que se trata de una Universidad, y que debe disponer de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas; por lo que por vía de ecuanimidad considera prudente este juzgador, condenar a pagar al demandado, ciudadano VICTOR GOMEZ LOAIZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), como una suma justa para indemnizar el daño moral demandado. Así se decide.
Con relación a la petición del lucro cesante, la cual también es una indemnización resultante de la responsabilidad extracontractual, y más concretamente por hecho ilícito o abuso de derecho, cuya ocurrencia del daño es carga del trabajador que debió ser demostrado en la secuela procesal, situación que no consta de autos que fue probada. De allí que si bien resultó procedente el pago de la indemnización por aplicación del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, al igual que el daño moral derivado de la enfermedad profesional, esto no debe necesariamente traducirse en la procedencia del lucro cesante peticionado al no haber sido demostrado.
Este es el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia No. 253, de fecha 01 de marzo de 2007, cuando señaló:
“En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la sociedad mercantil accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra se determina, a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por realizar trabajos pesados como obrero de taladro, con lo cual se configuró la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño material y lucro cesante previstas en el artículo 1273 del Código Civil. Así se decide”
En el caso bajo estudio, la carga de probar el hecho ilícito alegado a consecuencia de la enfermedad ocupacional de carácter civil derivada del artículo 1.273, es carga de la parte demandante, ya que la misma difiere de la esencia laboral de la responsabilidad de la LOPCYMAT, puesto que a pesar de que se declaró procedente la responsabilidad de naturaleza laboral, esta no implicaba la procedencia del lucro cesante previsto en el supuesto normativo de la ley sustantiva, situaciones debieron probarse, y que el actor no demostró en forma alguna que la universidad haya tenido una conducta imprudente, negligente e inobservante de sus obligaciones. En consecuencia conforme a los razonamientos expuestos, es impretermitible declarar, como en efecto se declara, improcedente la reclamación por lucro cesante, toda vez que no consta en las actas procesales probanza del hecho ilícito alegado. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha que conste en el expediente la notificación referida, acompañándose copia certificada de esta sentencia . Ofíciese
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR GOMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.498.670; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), identificada en las actas; ambos de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, para el caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, ello de conformidad con las previsiones del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
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