REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AC22-R-2006-00432

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-07-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: JOSE JESUS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.967.167
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 9.928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMIREZ TORRES, CARLOS PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, MILITZA SANTANA PAEZ, ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, DAILYNG COROMOTO AYESTARAN y Otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.273, 72.029, 79.492, 78224, 6.715, 21.177, 26.429, 39.320 53.899 y129.814, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Nulidad de Transacción y reincorporación del trabajador.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA:

Al interponer la presente acción, el demandante alegó que comenzó a prestar servicios para CANTV desde el 29-04-1977 hasta el 16-06-1996, en el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales en la Zona III. Afirma que fue incitado y convulsionado a la realización de un procedimiento negocial cuya voluntad real no fue manifestada, que fue celebrada transacción con la demandada e la cual el actor fue constreñido a una salida forzosa de la empresa demandada, que se encontró en una situación psicológica de apremio y presión que precedió a la firma de dicha transacción, que mediante tal aparente convenimiento se puso fin a la relación laboral. Que el actor suscribió tal documento en un espejismo al ofrecerle la demandada el pago de un bono especial, lo cual suma una elevada cantidad de dinero, capaz de producirle altos intereses en el mercado financiero, por lo cual fue inducido en error. Alega que dicha transacción se encuentra viciada de nulidad absoluta lo cual solicita sea declarado expresamente. Afirma que dicha transacción o cumple con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no contiene una relación circunstanciada de los hechos. Asimismo, demanda que como consecuencia de la nulidad de la señalada transacción sea ordenada la restitución del actor a su cargo original en la demandada y la cancelación de los salarios no recibidos desde el 13-05-96.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Alega la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación laboral culminó el día 13-05-96, por lo cual transcurrieron 05 días luego del alegado despido injustificado. Por otro lado alega la caducidad de la acción de nulidad en contra de la homologación de fecha 02-07-96 de la transacción celebrada en fecha 13-05-96, ya que transcurrieron los 06 meses previstos en el articulo 134 e la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte alega la prescripción de la acción tomando en consideración lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que finalizó la relación laboral el día 16-06-96 y la demanda fue interpuesta en fecha 13-11-00 fue interpuesta la demanda por lo cual transcurrió un lapso de 04 años y 04 m eses. Entrando al fondo de la causa, reconoce que el actor prestó servicios a su favor desde el 29-04-77 al 16-06-96. Niega que el actor fuera incitado a firmar bajo engaño una transacción, niega que hubiere manipulado al actor para poner fin a la relación laboral, alega que la mencionada transacción es valida ya que cumple todos los extremos exigidos en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Señala que introdujo una demanda mediante la cual pretendía la nulidad de una transacción firmada entre su representado y la empresa CANTV, por considerar irrita la misma, por cuanto estamos en presencia de un negocio procedimiento o un negocio “colgado” y de esa manera firmara la renuncia, y terminara la relación laboral, sin embargo en la transacción hay una suerte de reenganche del trabajador, porque dice que es de común acuerdo, se hace por medio de un acuerdo, a través de una transacción, pero no es tal, por cuanto no reúne los requisitos que establece el Artículo 3 de la LOT, porque no están expresados los fundamentos de hecho ni de derecho, por eso la delata como nula de toda nulidad, en segundo termino alega vicios del consentimiento, porque el después de haber renunciado, a cambio de una suma de dinero que termina la relación laboral, el pierde la posibilidad de ser jubilado, al patrono no le esta dado que cometa un abuso de derecho y el pierda la jubilación; ese acto vicia el consentimiento, independientemente que le dieran una bonificación, el cae en un error excusable cuando se le incita a renunciar por una suma de dinero. Luego llega el procedimiento al estado procesal de sentencia y la juez a quo decidió algo que a nuestro juicio es extrapetita, porque esta decidiendo algo que no está planteado dentro del tema decidendum, porque nosotros pedimos la nulidad de la transacción y como secuela de esa nulidad se pide el reenganche y pago de los salarios caídos, pero nosotros no estamos acudiendo al procedimiento establecido en el Artículo 116 de la LOT que es el que tutela el la estabilidad laboral, nosotros no estamos pidiendo reenganche o pago de salarios caídos, lo que estamos pidiendo la nulidad de la transacción y volviera al estadio que el tenia antes de la renuncia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA
Alega estar de acuerdo con la sentencia producida por primera instancia, por estar ajustada a derecho, por cuanto en la sentencia se declaró que la acción por reenganche y pago de salarios caídos, que era lo que se estaba pidiendo en el libelo de demanda, había caducado, por cuanto el trabajador disponía de cinco días para accionar la petición ante el Tribunal, y no lo hizo, habían pasado más de cuatro años, cuando introdujo la demanda, por otro lado lo que el trabajador firmó no fue una transacción fue un acta, que es la forma como se documento la finalización de la relación laboral, no se vicio el consentimiento del trabajador, el acta fue homologada por el inspector del trabajo, y tomo el efecto de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que el trabajador disponía de seis meses si quería la nulidad del acto y no lo hizo sino que introdujo la demanda cuatro años después. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal determine la nulidad del acta, me permito señalar que no tenia derecho al beneficio de la jubilación establecida en el contrato colectivo, por cuanto su relación de trabajo termino por causas diferentes al despido injustificado, pero el recibió una bonificación especial, entonces para que no haya enriquecimiento sin justa causa, solicito al Tribunal la devolución del dinero a la CANTV de manera indexada, compensándose con las pensiones que a el le correspondan. Solicito declare sin lugar la apelación y no revocada la sentencia del Tribunal de Primera instancia.
SOBRE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de demanda el actor expresamente manifiesta su petición de reincorporación a la empresa demandada, asimismo en el auto de admisión de la demanda quedó establecido que el presente proceso es de estabilidad laboral, lo cual no fue objetado de manera alguna por la parte actora, destacándose que en atención al principio iura novit curia corresponde al juez la calificación jurídica de una acción, por lo cual se declara que el presente proceso es de estabilidad laboral y no de otra naturaleza como extemporáneamente pretende el actor ante esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada opone como defensa previa la caducidad de la acción, lo cual solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/

La controversia se centra en verificar, en primer término, la caducidad de la acción.- Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal toma para sí, el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral por lo cual corresponde a la accionada la prueba de la forma de terminación de la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es importante destacar, en el caso de marras, que no existe en nuestro sistema jurídico laboral, la procedencia de la reincorporación del trabajador a su cargo sino porque haya acontecido un despido injusto, y como consecuencia de ello el pago de los salarios caídos o dejados de percibir producto de este despido injusto, del cual fue objeto el trabajador. De otra parte, que el punto central de la estabilidad laboral, es garantizarle al trabajador su cargo o puesto de trabajo, siempre y cuando no incurra en una causal de las establecidas en el Artículo 102 de la LOT, , de modo que la acción pretendida en base a la nulidad de un acta transacción y consecuentemente la reincorporación del trabajador a su cargo y pago de los salarios caídos es yuxtapuesta con el juicio de estabilidad y de ningún modo se corresponde con otra institución jurídica consagrada en nuestro sistema laboral venezolano.

En cuanto a la CADUCIDAD para ejercer la acción de estabilidad, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado y establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) un lapso de cinco (5) días para que el trabajador pueda solicitar la calificación de su despido como injustificado, en el entendido que si el trabajador dejare transcurrir dicho lapso sin solicitar la calificación de su despido perderá el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador.
Una vez realizado un análisis exhaustivo del expediente se observa que consta en autos que ambas partes expresamente reconocen que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 13-05-96, es decir, es un hecho que no esta controvertido. Ahora bien, la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 13-11-00, es decir, luego de transcurrido un lapso de 04 años y 06 meses, por lo cual en la presente acción ha operado la caducidad.

Se destaca que la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto señala “que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despidos por justa causa”, y cuyo procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado está previsto desde el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgànica del Trabajo ( hoy articulos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pudiendo el patrono el patrono sustituir el reenganche con una indemnización dineraria conforme lo establece el artículo 190 eiusdem. En ello se diferencia la estabilidad relativa de la absoluta.

Visto que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción la cual debe ser declarada incluso de oficio por ser una institución de orden público, resulta inoficioso entrar al análisis de las pruebas aportadas a los autos ya que no procede la decisión sobre el fondo de la causa.
DISPOSITIVO:
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oído los alegatos de las partes, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 04 de marzo de 2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.967.167 contra CONPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELELEFONO DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm