REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : IP31-S-2007-001858

El 10 de diciembre de 2.007, los Ciudadanos: ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA y PEDRO RAMON BRETT venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.516.428 y V-11.772.845, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 13 de la Comunidad de Cardón Casa Nº 2-90 del Municipio Carirubana y el segundo en el Sector Menca de Leoni Calle Los Rosales Casa Nº 5 del Municipio Carirubana ambos del estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Janet Antonieta Colina Arteaga, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.849. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de agosto de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE IDENTIDAD) Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 10 de abril del año 2000, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA y PEDRO RAMON BRETT anteriormente identificados, contraído en fecha 30 de agosto de 1.997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 124, del libro de registro civil de matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los hijos nacidos en el matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano PEDRO RAMON BRETT, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso. Las vacaciones de diciembre y escolares serán alternas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los niños, en caso de que el padre o la madre decidan llevarse a sus hijos fuera del territorio nacional, deberán de obtener la autorización expresa del otro progenitor, señalando el día de salida y su posterior retorno al país así como el lugar y la dirección de donde se van ha encontrar
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a materializar la Obligación de Manutención en la medida de sus posibilidades, que será satisfecha mediante abonos en dinero en efectivo que deberá de realizar en beneficios de los niños. En los mese de agosto y diciembre, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de está época tales como útiles escolares, inscripción del colegio, uniformes escolares, regalos y ropa, e igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%), todo lo referido actividades deportivas y recreativas.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 28 días del mes de julio de 2008.




_________________________________
LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA MOSQUERA



En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. VIRGINIA MOSQUERA