REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: IP31-S-2008-000217

Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano Herman Oswaldo Piñerez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.067, debidamente asistida por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.947, observa esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es competente este Tribunal para conocer de la causa y así declara, désele entrada y se avoca el Juzgador al conocimiento de la misma. Así mismo, expone que en la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 15 de Mayo de 2.008, se cometió dos errores, al transcribirse dicha sentencia los cuales son los siguientes: primero incurrieron en el error al asentar el número de cedula de identidad de la ciudadana Lucy María Jordán Clara, como Nº 16.647.495 Siendo lo Correcto Nº 14.647.495. Segundo: incurrieron en el error al asentar el apellido paterno de la niña como (SE OMITE IDENTIDAD). Por cuanto se percata el Tribunal, la existencia del error material aludido, es por lo que, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal ACLARA sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2.008, de la causa signada bajo el Nº IP31-S-2008-000217, la cual debe entenderse en forma definitiva que “…DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos HERMAN OSWALDO PIÑEREZ DÍAZ y LUCY MARÍA JORDAN CLARA titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.790.067 y 14.647.495 respectivamente…”, en ese respectivo orden, y así debe entenderse en todo el cuerpo de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 15 de Mayo de 2.008. Asimismo, esta Juzgadora acuerda dejar sin efecto los oficios Nros: S-1-08-1251 y S-1-08-1252 remitidos al Registro Principal del Estado Falcón y Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 5 de Junio de 2008. Se ordena librar nuevamente oficios a los Registros respectivos a los fines de realizar la corrección correspondiente. Líbrense Oficios.-
Déjese constancia en los libros respectivos.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia.



Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN



LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA MOSQUERA