REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : IP31-S-2008-000339

El 02 de junio de 2.008, los Ciudadanos: OSCAR MOISES ROMERO SIERRALTA y ROXANA MARISOL RODRIGUEZ DE ROMERO venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 09.580.214 y V- 7.126.325, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Falcón Nro 15 de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón y la segunda en la Calle Bolivar Casa Nº 30 de la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.445. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Falcón.
De esa unión procrearon dos (SE OMITE IDENTIDAD) años de edad respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el mes agosto del año 2002, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos OSCAR MOISES ROMERO SIERRALTA y ROXANA MARISOL RODRIGUEZ DE ROMERO anteriormente identificados, contraído en fecha 16 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 135, del libro de registro civil de matrimonios.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los hijos nacidos en el matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana ROXANA MARISOL RODRIGUEZ DE ROMERO; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, ciudadano OSCAR MOISES ROMERO SIERRALTA, será amplio, sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar y horas de descanso, asimismo podrá convivir los fines de semana con ellas, para lo cual se trasladarán a su nueva residencia , en lo que respecta a los días feriados por la Ley, podrán compartir con su padre, las vacaciones escolares serán compartidas en lapsos iguales con su padre y con su madre, el día del padre será compartido con su padre y el día de la madre con su progenitora. Las fechas decembrinas de 24 y 31 serán alternadas anualmente con cada progenitor.
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete aportar la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.F), semanal, los cuales será, depositados en una cuenta que será aperturada a nombre de la madre, así mismo cada uno de los padres cubrirá el cincuenta por ciento de los gastos médicos que sean necesarios. El padre se compromete a duplicar la obligación de manutención asignada los meses de agosto y diciembre.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 28 días del mes de julio de 2008.




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LA JUEZA
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA MOSQUERA
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. VIRGINIA MOSQUERA