ASUNTO : IP31-S-2007-001326

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos LORAYN GENCEL NARANJO GONZALEZ y JESUS ANTONIO LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.141.990 y 15.384.399, respectivamente, asistidos por el Abogado Jonathan Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.803.
La precitada solicitud se admite en fecha 18 de julio de 2007, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2007, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 28 de julio de 2008, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos LORAYN GENCEL NARANJO GONZALEZ y JESUS ANTONIO LEAL, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO.
MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio (04) del Expediente, que procrearon una (01) hija (SE OMITE IDENTIDAD).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre, podrá visitar a su menor hija, el día y en el horario que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, de estudio, y se lo participe con anterioridad a la madre de la niña.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), pagaderos los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080048080200338008, del Banco Provincial, de la que es titular la niña y autorizada la madre de la misma.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las partes, y que riela inserta al folio 18, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: LORAYN GENCEL NARANJO GONZALEZ y JESUS ANTONIO LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.141.990 y 15.384.399, respectivamente, asistidos por el Abogado Jonathan Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.803.
Debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los TREINTA (30) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.