ASUNTO: IP31-S-2008-000320
En la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la causa y así se declara, désele entrada y se avoca el Juzgador al conocimiento de la misma. Asimismo, se evidencia que el 28 de mayo de 2.008, los ciudadanos: JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO y GREISY YANET COLINA WATER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.503.831 y V- 9.581.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Herman Gotopo, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.905. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de julio de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres GREYVIS DEL CARMEN, GREIJAR ALEXANDER, GREULYS JAVIER y GREY ANNY VENTURA COLINA, mayores de edad los tres primeros y la última de diecisiete (17) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el día 15 de abril del año 2002, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO y GREISY YANET COLINA WATER anteriormente identificados, contraído en fecha 08 de julio de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 264, folio 82, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia será ejercida por la Madre, la ciudadana GREISY YANET COLINA WATER; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre le asignará a su menor hija una pensión de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) MENSUALES, que recibirá la madre de la adolescente de manos del padre aportante. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los bienes a liquidar, constituidos por una vivienda ubicada en el Barrio San Francisco Javier, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual esta constituida por los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de Dimas Martínez, SUR: Casa de Carmen García, ESTE: Calle Monagas y OESTE: Colegio San Francisco Javier. Dicha vivienda se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno, que mide 10mts. de frente, por 25mts. de fondo, que se dice ser de la sucesión Arcaya, y les pertenece según contrato de bienechuria otorgado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 03/04/1991, anotado, bajo el Nº 60 del Tomo 13 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaria, de la cual, el cincuenta por ciento (50%), le pertenece a sus hijos, el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la titularidad de dicho inmueble le corresponde a la ciudadana Greisy Colina, antes identificada, como cuota parte de los gananciales de la comunidad conyugal.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 29 días del mes de julio de 2008.
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