REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: IP31-S-2008-000337
El 02 de junio de 2.008, los ciudadanos: SORANGEL JESUS NARANJO BRACHO Y ANGGELA ROSSY NARANJO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.804.310 y V-12.790.761, respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Principal de Yabuquiva, frente a la Licorería Ramírez, Parroquia Moruy, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda Carretera Principal de Yabuquiva, diagonal a la Licorería Ramírez, Parroquia Moruy, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio: ISELDA MEDINA AGUERO, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 30.947. Se presentaron por ante este Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, del Municipio Falcón del Estado Falcón.
De esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre JESUS ANTONIO NARANJO NARANJO de siete (07) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 23 de abril del año 2002, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SORANGEL JESUS NARANJO BRACHO Y ANGGELA ROSSY NARANJO ARENAS anteriormente identificados, contraído en fecha 16 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 17, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de los hijos nacidos en el matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; La Patria Potestad, será ejercida por ambos Padres y la custodia será ejercida por la madre, ANGGELA ROSSY NARANJO ARENAS; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
La Responsabilidad de Crianza, ambos padres ejercerán conjuntamente el deber y derecho compartido de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir materialmente, moral y afectivamente al niño: JESUS ANTONIO NARANJO NARANJO. El padre ciudadano: SORANGEL JESUS NARANJO BRACHO, visitará al niño, una vez por semana, llevarlo de paseo y de visita a sus familiares, pernotando con los fines de semana y/o días feriados, previo acuerdo con la madre. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales, días de fiestas o asueto y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, en relación con quien permanecerá el niño, durante tales fechas, alternándose anualmente.
El ciudadano: SORANGEL JESUS NARANJO BRACHO, acuerda en suministrar a la ciudadana: ANGGELA ROSSY NARANJO ARENAS, al inicio de cada quincena la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, para el niño: JESUS ANTONIO NARANJO NARANJO, para un total de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales. En el mes de agosto de cada año, el ciudadano: SORANGEL JESUS NARANJO BRACHO, proporcionara una cuota extraordinaria adicional a la Obligación de Manutención ordinaria de alimentos, de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) para la compra de útiles escolares, uniformes u otros, propios de esa época.
En noviembre de cada año, el padre SORANGEL JESUS NARANJO BRACHO, suministrara una cuota extraordinaria adicional a la Obligación de Manutención ordinaria de alimentos, de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades.
Ambos conyugues están de acuerdo, que todas las cantidades de dinero establecidas en ese particular, serán anualmente aumentadas según se incrementen los ingresos del padre, quien así lo ha aceptado; y las mismas serán entregadas por el ciudadano: SORANGEL JESUS NARANJO BRACHO, en forma consecutiva e ininterrumpida mes por adelantado, a la ciudadana: ANGGELA ROSSY NARANJO ARENAS.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 29 días del mes de julio de 2008.
EL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
En la misma fecha, siendo las 1:52 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
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