ASUNTO : IP31-S-2007-001813
El 28 de mayo de 2.008, los ciudadanos: OSMAN RAFAEL BUSTILLOS y MARÍA LUISA MARTÍNEZ GAMBOA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.971.018 y V-5.753.140, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio: JOSE MENDOZA XORONADO, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 88.478. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de julio de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón.
De esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años edad. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde agosto del año 1996, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 12 de diciembre de 2007, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de once (11) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: OSMAN RAFAEL BUSTILLOS y MARÍA LUISA MARTÍNEZ GAMBOA, anteriormente identificados, contraído en fecha 22 de julio de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 13, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de la adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la Madre, ciudadana: OMAIRA ANTONIA ROSALES SANCHEZ, el régimen de convivencia familiar, es y será bastante amplio; es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia; pero siempre en procura de no entorpecer con sus actividades escolares; pudiendo incluso sacarlos de paseo. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
Quedara bajo la custodia de su madre. El padre pasara como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 200,00). La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. El padre podrá visitas a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando que no interrumpa sus labores escolares y con el horario de descanso. En cuanto a la navidad sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambos cosas alternativas año tras año, el día de los padre lo pasara con el padre, el día de las madres lo pasara con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 30 días del mes de julio de 2008.
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