ASUNTO : IP31-S-2008-000311

El 28 de mayo de 2.008, los ciudadanos: ISMAEL NICOLAS CAZORLA DÍAZ Y OMAIRA ANTONIA ROSALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v-10.974.876 y v-12.847.652, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio: EDUARDO SILVA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 98.520. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de agosto de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon Tres (03) hijos (SE OMITE IDENTIDAD). Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el año 2001, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ISMAEL NICOLAS CAZORLA DÍAZ Y OMAIRA ANTONIA ROSALES SANCHE, anteriormente identificados, contraído en fecha 05 de agosto de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 129, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad de la adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la Madre, ciudadana: OMAIRA ANTONIA ROSALES SANCHEZ, el régimen de convivencia familiar, es y será bastante amplio; es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia; pero siempre en procura de no entorpecer con sus actividades escolares; pudiendo incluso sacarlos de paseo. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre le asignará a sus hijos una pensión de manutención de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) MENSUALES. Lo que nada obsta para que ambos progenitores en igualdad de proporciones o bien en la medida de sus posibilidades económicas, sufraguen, los gastos que acarrea la obligación de Manutención, tales como: sustento de alimentos, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y demás inherentes a su condición de niños.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 30 días del mes de julio de 2008.