REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : IP31-O-2008-000004
Vista la solicitud de amparo presentada por ante este Tribunal por la ciudadana FULVIA ROSA GUANIPA DE ARCAYA, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.804.308, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), titulares de las cédulas de identidad Nros , respectivamente, debidamente asistida por el Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro 5.512.757, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.083, y donde expone situaciones que a su entender violentan los derechos establecidos en la Ley Orgánica la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo estos derechos preferentes frente a las actuaciones y conductas procesales de su esposo Julio Enrique Arcaya Segovia, titular de la cédula de identidad Nro 9.586.637, en un juicio por incumplimiento de contrato que le sigue el ciudadano Saúl Pastor Arrieche Rolda, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la ciudad de Punto Fijo, y al encontrarse “ EN PRESENCIA DE LAS CONCULCACIONES Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ACTUALES Y EVIDENTES relacionados con LOS DERECHOS INHERENTES A LAS PERSONAS, TRANSPARENCIA PROCESAL, DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IDONEA Y CON EQUIDAD, DERECHO A LA DEFENSA; Explicados en los capítulos precedentes, al igual que los DERECHOS Y GARANTÍAS de los prenombrados adolescentes: …” (omisis), y es por lo que piden “ MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS, INNOMINADAS COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN”, siendo solicitada la medida de arraigo en la vivienda, y que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se abstenga de ejecutar medidas de embargo hasta tanto no sea dilucidada y decidida en la Jurisdicción Ordinaria la nulidad o no de la venta efectuada por uno de los cónyuges de un bien de la comunidad, que se prohíba al Registro Público la protocolización y notas registrables con el bien invocado como propiedad de sus hijos, y que se acuerde que “LA CRIANZA, VIVIENDA, MEDIO AMBIENTE donde se desarrolle las principales actividades de mis menores hijos lo sean en la mencionada vivienda..( omisis, sic)”, y e l cuidado en el mencionado hogar. Se le da entrada, y se habilita el tiempo necesario, en razón de tratarse de Amparo Constitucional.
A tenor de lo antes expuesto y a los efectos de decidir sobre la admisión de la acción ejercida, este Juzgador observa :
PRIMERO:
La admisibilidad de la acción de amparo pasa por la ausencia de otras vías judiciales ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida. A criterio de este Juzgador, las pretensiones del accionante poseen para su satisfacción, en el caso de ser ajustadas a derecho, lo cual no entra a discernir el Tribunal, las acciones procesales ordinarias. En todo caso, si consideraba que el procedimiento intentado ante el Juzgado Cuarto de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito con sede en Punto Fijo, violentaba el derecho propios y de sus hijos, debía hacerse parte en el juicio bien por vía principal o por tercería. Y no permanecer pasiva tal como aparentemente fue su conducta procesal en el juicio incoado, ya que no se desprende de los elementos presentados que haya ejercido alguna acción o defensa. No puede pretenderse utilizar el Amparo Constitucional, como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos frente las vías procesales ordinarias. Dado que las presuntas violaciones ( de las cuales no se señala cuales son las garantías constitucionales conculcadas), más que constitucionales, son de rango legal, y regulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la mencionada Ley, tiene las normas sustantivas y adjetivas suficientes para restablecer la situación jurídica que la Accionante denuncia haber sido infringida.
En el Procedimiento Contencioso de Protección, y aún en el juicio incoado ante el Tribunal Civil, existen acciones para que el interesado, que tenga interés jurídico actual, obtenga, previa demostración de los extremos de ley en cuanto a los requisitos para su procedencia alguna medida cautelar nominada e incluso innominada, que por su naturaleza anticipada eventualmente pudiera satisfacer las pretensiones de la accionante. Ejemplo de ello serían las medidas cautelares establecidas en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los procedimientos referidos a criterio de este Juzgador, tienen la calidad suficiente para restablecer la situación jurídica que el accionante denuncia haber sido infringida, y constituyen medios procesales breves, sumarios y eficaces que hacen improcedente la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 71., de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2000., en el Expediente No. 00-00153., expresa :
“...la acción de amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el establecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.”
Atendiendo a este criterio, el cual acoge este Juzgador, del análisis hecho por el Tribunal, se desprende que existen vías judiciales ordinarias que en forma efectiva, eficaz y breve pudiesen satisfacer las pretensiones de la Accionante.
SEGUNDO: Como ha quedado asentado por parte nuestro máximo Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional y por otro lado la doctrina de nuestro máximo tribunal a fijado criterio en cuanto a que cuando se encuentre en debate la propiedad de bienes, el amparo constitucional no es la vía judicial propicia para dilucidar la titularidad de la propiedad, siendo en consecuencia inadmisibles los amparos que persigan tal finalidad. ( Sentencia No. 193., de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Mayo de 1999., dictada en el Expediente No. 97-077.)
Es claro que de permitirse lo contrario subvertiría el orden normal de los procesos con la subsiguiente perdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en fuero constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FULVIA ROSA GUANIPA DE ARCAYA, suficientemente identificada en autos.
Anéxese a la pieza principal la presente decisión. Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABOG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.
El JUEZ DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO FALCÓN
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MORENO.
Se dictó, registró y publicó, a los 17 días del mes de julio de 2.008, siendo las 11:46 a.m. Conste. La Secretaría
|