REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000056
ASUNTO : IP01-X-2008-000056

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 13 de junio del año en curso ante el tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, se inhibió de conocer en el asunto Nº IP11-P-2006-000801, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se abrió el presente cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala el 20 de junio de 2008 y designándose Ponente a la Jueza Presidente quien con tal carácter suscribe.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “… Procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto principal IJ11-X-2007-000008 (IP11-P-2006-000801), donde aparece como Acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS MEDINA, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto en ejercicio de las Funciones como juez del tribunal tercero de Control de esta Extensión Punto Fijo del estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 23 de febrero de 2007 la orden de apertura al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…, citando extracto de la decisión que profiriera con ocasión de dicha audiencia.

Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este sentido, se observa que el Juez fundamentó su causal de inhibición y tal causal invocada encuentra sustento en la Corte de Apelaciones, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por la misma, que el Juez KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS se desempeñó como Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que el mismo actualmente desempeña la función de Juez de Juicio, siendo la razón de su inhibición el haber emitido opinión al fondo en la causa, cuando desarrolló la audiencia preliminar y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del acusado JOSÉ GREGORIO VARGAS, expediente que fue remitido a dicha instancia Judicial, lo que demuestra que el mencionado Juez, tal como él lo alega, emitió opinión en el asunto, estando imposibilitado de conocer y decidir en el mismo.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, del conocimiento del asunto IP11-P-2006-000801 (IJ11-X-2007-000008), por el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abg. KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, en el asunto Nº IP11-P-2006-000801, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente asunto al asunto principal con el cual guarda relación y continúe conociendo de la causa el Juez a quien le correspondió conocer por virtud de la Distribución de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Remítase al tribunal de origen. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL


JESÚS CRESPO
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012008000439