REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006495
ASUNTO : IJ01-X-2008-000042


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la Jueza que lo preside, Abogada EVELÍN PÉREZ LEMOINES, se inhibió de conocer el asunto IP01-P-2005-006495, por haber presuntamente emitido opinión en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas que fueron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, se les dio ingreso, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido doctrina jurisprudencial que ilustra, para la apreciación de los fundamentos que sustenten la causal de inhibición alegada por el funcionario que pretenda separarse del conocimiento de un asunto sometido a su conocimiento, el deber que tiene de argumentar suficientemente los hechos que demuestren la misma. Así dispuso:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición… Exp. AA30-P-2001-0578. Resaltado de la Corte de Apelaciones)


Este criterio jurisprudencial se ha traído como fundamento o base para el presente pronunciamiento, toda vez que se extrae del acta de inhibición suscrita por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, que la misma manifestó como motivo para separarse del conocimiento del asunto, lo que sigue: “… tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman la causa IP01-P-2005-006495, esta causa era activa del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes de la Promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, juzgado éste que regenté durante el período noviembre 2005- marzo 2007, lo cual constituye un hecho notorio judicial. Durante el lapso que me desempeñé como Jueza Segundo (sic) de Juicio, realicé en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones jurisdiccionales en la referida causa, entre ellos pronunciamientos judiciales sobre diferentes planteamientos y solicitudes del imputado, de sus defensores, de las abogadas querellantes, de la víctima, entre otros pronunciamientos judiciales, tales circunstancias se adecuan al contenido del ordinal séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por lo que considero mi obligación de inhibirme…”

En tal sentido y tal como se constata de la razón alegada por la Juzgadora inhibida, no puede esta Corte de Apelaciones indagar ni verificar si dichos alegatos se subsumen o no en la causal de inhibición alegada, toda vez que los mismos resultan infundados, no sólo desde el punto de vista de los hechos alegados, sino también de los probados, al desprenderse de las actuaciones que no ofreció la Juzgadora elementos de pruebas que permitan a esta Corte de Apelaciones extraer o comprender cuáles fueron esos pronunciamientos judiciales que dictó en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales como Jueza Segunda de Juicio y que pudieran comprometer o ver afectada su imparcialidad hacia las partes, o en otras palabras, no se logra verificar si dichos pronunciamientos comportaron emisión de opinión al fondo de la controversia que, dicho sea de paso, no describió contra quién o quiénes se sigue, ni cuál es el delito imputado o el hecho juzgado ni en qué fase o fases del proceso resolvió, máxime si se toma en consideración que actualmente se desempeña como Jueza Tercera de Control y tal como lo alega, se encuentra ante el trámite de un asunto seguido con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual difiere del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de sus argumentos cuál es el íter procesal que ha acontecido en dicho asunto.

Obsérvese que entre los pronunciamientos judiciales que puede dictar el Juez, están los autos de mero trámite, los interlocutorios y los de fondo, propiamente tales, por lo que resultaba necesario que la Juzgadora inhibida los enunciara, argumentara y explicara en qué consistieron los pronunciamientos judiciales que dictó, a los fines de que fueran apreciados por la Corte para pronunciarse sobre su procedencia o no con relación a la causal de inhibición alegada, cuestión que, evidentemente, no efectuó.

En consecuencia, siendo una de las exigencias de la norma procesal contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que, para que la recusación o la inhibición sean admisibles se requiere que sean fundadas y propuestas en el lapso determinado ley, esto es, conforme al artículo 93 eiusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la inhibición propuesta por falta de fundamentos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la inhibición propuesta por la Abogada EVELÍN PÉREZ LEMOINES, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase al Tribunal de origen para que sea agregada a la causa principal con la que guarda relación. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZA TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000464