REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002966
ASUNTO : IL01-X-2008-000002


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Antonio J. Lilo Vidal, en contra del Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. Juan Carlos Palencia Guevara.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, designándose como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al asunto copia de la comunicación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez titular de esta Alzada, mediante la cual le notifican de su suspensión como juez titular de esta Corte de Apelaciones, mientras se realizan las investigaciones por ante las Inspectoría de Tribunales y se presenta el respectivo acto conclusivo.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante planteó su escrito de recusación en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez JUAN CARLOS PALENCIA, ud (sic) Se desempeño (sic) como Juez de Control en la primera fase del proceso y dictó sentencia condenatoria, en consecuencia, por razones legales Ud (sic) no puede conocer en el presente caso de la solicitud de beneficios o cualquier acto del proceso en esta fase de ejecución y cumplimiento de la pena, motivo por el cual, al haber advertido tal situación ha debido inhibirse de conocerlas, mas sin embargo, aun (sic) continua (sic) como juez de esta causa, motivo por el cual lo recuso en nombre de los procesados que represento, pues dado los antecedentes del caso no existe confianza por parte de ellos de su imparcialidad en el desempeño de la función Jurisdiccional que ud realiza con relación al presente caso y solicito que se tramite esta recusación y este asunto sea dirimido por otro juez de ejecución…”



II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA


Por su parte el Juez de Instancia recusado Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, planteó en su informe de recusación lo siguiente:
“…En primer lugar se observa que el recusante no señala en su escrito cual es la causal por la que me recusa, es decir, dentro de cual supuesto encuadra su opinión respecto de mi función como juez a la luz del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero a lo anterior, debo señalar respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que en efecto intervine en el presente juicio como Juez de Control correspondiéndome dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Dagoberto Jesús Gómez Leal y Michael Rodríguez Delgado, ello como consecuencia de sus manifestaciones libres, voluntarias, sin presiones y ante su defensor judicial, de admitir los hechos y asumir plenamente sus responsabilidades en el ilícito penal que el Ministerio Público les atribuyó en el libelo de acusación penal interpuesto.
Según el recusante tal situación me impide, en su criterio, conocer el expediente en fase de ejecución y además señala que ello compromete mi imparcialidad “…dado los antecedentes del caso…” sin expresar a que antecedentes (plurales) se refiere.
Olvida el abogado que me recusa, que la fase de ejecución en el proceso penal fundamentalmente trata de la tramitación y concesión de beneficios post condena y de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, claro está, además de velar por el respeto de los derechos humanos de los internos, del correcto y adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, de la reinserción verdadera y efectiva del penado a la sociedad, etc, pero en relación a la tramitación y concesión de los beneficios y medidas anticipadas de cumplimiento de la pena, su procedencia opera de “pleno derecho” al concurrir y estar satisfechos los requisitos exigidos por la legislación para su otorgamiento, es decir, una vez que esos requisitos se cumplen no puede el juez de ejecución convertirse en una traba, obstáculo para el reconocimiento, entrega u otorgamiento del beneficio o medida a la que opta el penado, y el hecho de que el juez sentenciador bien en fase de control o fase de juicio sea el mismo que ejecuta la sentencia no le impide el conocimiento de la causa en fase ejecutiva toda vez que ya no le corresponde juzgar la conducta del procesado para determinar o no su culpabilidad en el hecho penal que el Estado persigue con fines punitivos, sino más bien le corresponde al juez integrarse en el proceso de reinserción del interno a la sociedad como hombre de bien, responsable, productivo, etc y una de las estrategias que el propio legislador otorga al juez como medio para lograr aquel fin son las formulas anticipadas de cumplimiento de la pena que no son más que medidas de buscan establecer una verdadera progresividad en la conducta del interno para que su regreso a la sociedad sea eficaz y efectivo, en conclusión, el juez en esta fase, principalmente verifica o no el cumplimiento de los requisitos para la concesión o no de los beneficios o medidas anticipadas de cumplimiento de la pena, no queriendo decir con esto que no puedan existir en fase de ejecución, actos, signos o conductas que puedan comprometer la imparcialidad de algún juez en el conocimiento de una causa penal, pero en el caso de marras, el motivo que aduce el recusante para pretender sustraerme del conocimiento del expediente, a mi juicio, no es suficiente dado que mi imparcialidad, probidad, idoneidad y ética como profesional y como juez de la República Bolivariana de Venezuela, no está comprometida por el hecho de haber dictado sentencia condenatoria basado en la admisión de los hechos efectuada de forma libre, espontánea y voluntaria por los ciudadanos Dagoberto Jesús Gómez Leal y Michael Rodríguez Delgado, por ello solicito a los Jueces Superiores que conocerán de la presente incidencia declaren sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Antonio J. Lilo Vidal, por infundada y carecer de motivos jurídicos lógicos que la hagan procedente.…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abg. Antonio Lilo Vidal, en su condición de Defensor Privado de los penados Dagoberto Jesús Goméz Leal y Michael Rodríguez Delgado, contra el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, quien regenta el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el menciono defensor privado se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante simplemente señaló que el Juez Recusado se desempeñó como Juez de Control y dictó sentencia condenatoria en contra de sus defendido, sin embargó, no fundamentó la recusación en asidero jurídico alguno.

A pesar de la falta de fundamentación jurídica, se desprende tanto del escrito de recusación como del informe de recusación presentado por el Juez inhibido que existió por parte del funcionario una emisión de opinión, razón por la cual el fundamento jurídico sería el establecido en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, el cual es al siguiente tenor:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Recusante no ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.

Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción que la causal de recusación se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.

Ahora bien, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”

Este lapso al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 24 de abril de 2008, a través de escrito contentivo de un (01) folio útil, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.

Ahora bien, si bien la falta de promoción de pruebas junto al escrito de recusación constituye una causal de inadmisibilidad de la misma, cabe destacar que el Juez contra el cual se presentó la recusación admitió en su informe que efectivamente impuso sentencia condenatoria a los condenados que representa el Abogado recusante, con ocasión de las funciones que desempeñó como Juez de Control conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo que es importante considerar, toda vez que actualmente está regentando al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo el criterio de esta Juzgadora que, en fase de ejecución nada obsta para que el mismo juez que condenó o conoció previamente del asunto sea el mismo que ejecute la pena, ya que en fase de ejecución sólo se va a verificar el cumplimiento de la condena, conforme a los postulados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el juez de ejecución va a velar por los derechos y garantías que tiene el penado, los cuales obran de pleno derecho, al haber sido desvirtuada en sus contra la presunción de inocencia que los amparaba, por lo que resulta totalmente infundado el alegato que se esgrimió contra el Juez recusado de no poder conocer por encontrarse afectada su capacidad subjetiva para decidir.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar Inadmisible, la incidencia de recusación planteada por el Abg. Antonio Lilo Vidal, en contra del Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, en su condición de Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y así se decide.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la recusación intentada por el Abg. Antonio Lilo Vidal, en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación de los penados Dagoberto Jesús Gómez Leal y Michael Rodríguez Delgado, en contra del Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, en su condición de Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez y al Abogado recusante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000460