REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001688
ASUNTO : IP01-R-2007-000147

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

En fecha 26 de junio de 2008, se dictó RESOLUCIÓN Nº IG012008000428, con ocasión del RECURSO DE APELACION interpuesto por los Defensores Privados LIBANO HERNANDEZ USECHE y ANTIMODORO FLORES, profesionales del Derecho, inscritos en le INPREABOGADO bajo el Nº 61.384 y 94.049, respectivamente, en representación del Ciudadano ISAAC DE JESUS OCHOA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.119, recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, impugnación realizada en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2007, en el Asunto Penal Nº IP01-P-2006-001688, por la comisión del delito de VIOLACION GRAVADA y CONTINUADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 254 del Código Penal Venezolano, resolución ésta que condenó al ciudadano ISAAC DE JESUS OCHOA RAMIREZ a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION.
La Resolución dictada por esta Corte de Apelaciones con ocasión de la interposición del recurso, estableció:
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABOGADOS LÍBANO HERNÁNDEZ Y ANTIMIDORO FLORES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ISAAC DE JESÚS OCHOA RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.119, residenciado en la Avenida Los Orumos casa Nº 32, Coro estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 07 de agosto de 2007, en el ASUNTO IP01-P-2006-0001688 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 374 del Código Penal Venezolano, concatenados con el artículo 99 ejusdem, resolución esta que condenó al ciudadano ISAAC DE JESÚS OCHOA RAMÍREZ, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones, rectifica la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 eiusdem, imponiéndole al acusado la pena definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conforme a lo establecido en los artículos 375, 376, 86 y 99 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, antes de la reforma del 16 de marzo de 2005.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes junio de 2008.”

Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2008, se celebró la audiencia oral, según lo contempla el artículo 456 de la ley penal adjetiva, dictando esta Instancia Superior su pronunciamiento al finalizar la audiencia oral a la que se contrae el mencionado artículo, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto y conforme a los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y fundamento en el artículo 452 ordinal 4º, se procedió a la rectificación de la pena, quedando impuesto el acusado de autos, del contenido de dicha decisión en esa misma fecha, para comenzar a transcurrir el lapso de interposición del recurso de casación, si así lo determinan el acusado y la Defensa Técnica.
En fecha 09 de julio de 2008, a las 12:25 minutos del mediodía compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Profesional de derecho Abogado LIBANO HERNANDEZ, y con el carácter de autos presento solicitud donde destaca:

 Que en fecha 08 de junio del presente año, recibió llamada telefónica por parte del hermano del acusado ciudadano BENITO MEDINA RAMIREZ, solicitando su presencia en la ciudad de Coro, para sostener una entrevista con la Ciudadana SILVIA ROSA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.701, madre de los menores Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
 Que sostuvo una entrevista con la ciudadana SILVIA ROSA GUEVARA, quien le EXPLICÓ que sus hijos le han manifestado en varias oportunidades, que su padrastro ISAAC OCHOA RAMIREZ, nunca los tocó, ni llegó a abusar sexualmente de ellos.
 Que le propuso a la ciudadana SILVIA ROSA GUEVARA, presentarse ante la autoridad competente para declarar sobre lo dicho, indicándole al Defensor Privado que se presentara ante la autoridad competente para declarar sobre la dicho y acudir con sus menores hijos para que declaren la verdad, ya que considera que se ha hecho una injusticia si sus hijos declararon cosas que no han ocurrido en la realidad y se encuentra detenido el ciudadano ISAAC OCHOA por las declaraciones que ellos rindieron.
 Solicitó ante esta Corte de Apelaciones se fije una AUDIENCIA ESPECIAL con las partes presentes para que los menores expongan sobre lo antes expuesto y proceder a REVISAR LA SENTENCIA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
 Que solicita el inmediato pronunciamiento, por encontrarse la causa dentro del lapso para interponer el recurso de casación.

Esta Corte para decidir observa:
En primer lugar, la resolución al recurso fue dictada en fecha 26 de junio de 2008, con lo cual agotó esta Corte de Apelaciones su competencia para el conocimiento de la presente causa, la cual le devino con ocasión a la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva por parte de los Abogado solicitantes, en sus condiciones de Defensores del procesado.

En segundo lugar, el presente asunto penal se encuentra dentro del lapso para la interposición del recurso de casación, habiendo transcurrido en este Despacho Judicial hasta la presente fecha, los siguientes días de despacho:

MES DE JUNIO DE 2008
DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SABADO

22 23 24 25 26 27 28
29 30

MES JUNIO: DOS (02) DIAS.

MES DE JULIO DE 2008

DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SABADO

1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11

MES DE JULIO: DOS (07) DIAS.

Ahora bien, como se observa de los días transcurridos ante esta Instancia Judicial, debe transcurrir íntegramente el lapso a los fines de determinar si la Defensa Técnica interpone el Recurso de Casación.
De ser así, será remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del Recurso de Casación interpuesto.
En el caso contrario, esta Instancia Superior remitirá las actuaciones ante el tribunal de Juicio que dictó el fallo correspondiente para que conforme al contenido del artículo 178 de la ley adjetiva penal sea decretada su firmeza. En efecto, dicha norma prevé:
“Decisión firme.
Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.”
En este sentido, recibidas las actas procesales ante el tribunal de Juicio, procederá a estampar el respectivo auto de firmeza y con ocasión de ello, conforme a lo previsto en el artículo 480 de nuestra ley penal adjetiva, remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución, al establecer:
“Procedimiento.
El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”.

En consecuencia, cabe apuntar que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, en este sentido es necesario destacar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 8 de abril de 2003, Expediente 03-0002, cuando estableció:

“MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
(...)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).


Esta doctrina de la Sala, fue dictada en un asunto que no tiene naturaleza penal, no obstante, sirve de fundamento para estimar que también en el proceso penal el legislador ha consagrado una serie de lapsos preclusivos para su estricto cumplimiento.
Precisado lo anterior, debe establecer este Tribunal que conforme a la solicitud planteada por la Defensa Técnica, de acuerdo al contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido se extrae:
< La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo el tiempo y únicamente a favor de los imputados, en los siguientes casos: … >.
Del caso bajo análisis se constata, que la sentencia recurrida ante esta Instancia Judicial, no se encuentra definitivamente firme, porque tal y como lo apuntó la defensa Técnica, se encuentra dentro del lapso de presentación de recurso de casación, que será o no presentado si así lo considerare la defensa, motivo por el cual, la presente solicitud, en este estado, debe declararse improcedente y Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD efectuada por LOS Abogados LIBANO HERNANDEZ USECHE y ANTIMODORO FLORES, en representación del Ciudadano ISAAC DE JESUS OCHOA RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 470.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse la sentencia en estado de definitivamente firme para su revisión y encontrarse pendiente la interposición del recurso de casación.
Notifíquese, Publíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y señalada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los once días del mes de julio de dos mil ocho.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA PRESIDENTE

ABG. MARLENE MARIN
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000462