REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000112
ASUNTO : IP01-R-2008-000069


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Argenis de Jesús Marquina González, en su condición de Defensor Público Trigésimo Quinto en fase de Ejecución, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando este acto en representación del ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, titular de la cédula de identidad 9.948.373, (según consta en la causa número 1E-031-07 llevada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designado para la vigilancia y control y cuyo Tribunal de origen es el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Falcón), contra auto publicado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2004-000112 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud de redención del cómputo de la pena.

Se observa al folio 16 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva para el día 01 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, se logró evidenciar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de junio de 2008, siendo designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 17 de junio de 2008, se dictó auto motivado mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con el objeto de que remitiera a esta Alzada nuevo cómputo procesal.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió oficio 1E-832-2008, procedente del Tribunal Primero de ejecución mediante el cual informa a este Tribunal Superior que se realizaron diligencia con el objeto de proveer lo solicitado por esta Alzada relacionado a la solicitud de la realización de un nuevo cómputo en el presente asunto.

Esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, estima que con la información suministrada por el Tribunal de Instancia respecto a las notificaciones libradas con ocasión a la resolución impugnada, es suficiente para que este Tribunal Colegiado, emita opinión respecto a la admisibilidad del asunto, razón por la cual sería inoficioso esperar las resultas de las actuaciones ejecutadas por el Tribunal de instancia en relación a la realización de un nuevo cómputo procesal.

En consecuencia procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del asunto, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 11 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Argenis de Jesús Marquina González interpone el Recurso de Apelación objeto de análisis, en su condición de Defensor Público del ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, quien figura como penado en el asunto IP01-P-2004-000112.

En razón a lo anterior, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte)

Tempestividad: La decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue publicada el 10 de diciembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en atención a lo anterior la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación se materializaba cuando constara en auto la última de las notificaciones; es necesario puntualizar el Tribunal A quo libró boletas de notificación a la Defensoría Pública 8° y a la Fiscalía 17° del Ministerio Público; al respecto se considera necesario señalar que de las actas remitidas a esta Alzada se desprende que:
1. La boleta de notificación librada a la Defensoría Pública 8°, se hizo efectiva el día 13 de febrero de 2008.
2. En el caso de notificación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, debe señalarse que según la información aportada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante oficio 1E-832-2008, la notificación de esa Fiscalía para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en autos.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2008, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Para robustecer lo estipulado en el artículo anterior, encontramos que el artículo 483 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:
“… Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”

De la revisión de las actas que integran este asunto, se desprende que la resolución publicada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial declaró sin lugar la solicitud de redención del cómputo de la pena, en razón a ello debe considerarse que la misma se encuentra contemplada en la norma como recurrible, y así se determina.

Sobre el tenor referido, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Argenis de Jesús Marquina González, en su condición de Defensor Público Trigésimo Quinto en fase de Ejecución, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2004-000112 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud de redención del cómputo de la pena, y así se declara.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Argenis de Jesús Marquina González, en su condición de Defensor Público Trigésimo Quinto en fase de Ejecución, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano Robert Luis Ibáñez de la Cruz, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2007, en el asunto IP01-P-2004-000112 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud de redención del cómputo de la pena.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000461