REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000044
ASUNTO : IP01-R-2008-000094

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Dio inicio a la presente causa la solicitud de Revisión de fecha 20 de JUNIO de 2008, interpuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos MINERVA COROMOTO MEDINA y LINDOMAR JOSÉ PERNALETE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.513.032 y 15.459.059, domiciliados en el Callejón Sucre, Nº 2 del Barrio Las Panelas, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de penados, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de prisión por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actuaciones contentivas del presente procedimiento especial, se recibieron el 7 de julio de 2.008 en esta Corte de Apelaciones, y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El presente Recurso, se le otorga la cualidad de Procedimiento Especial toda vez que el mismo tiene como fin último la revisión de una sentencia que ya se ha convertido en cosa juzgada, debiendo intentarse siempre a favor del encartado de autos.
La norma adjetiva penal al tratar el referido Procedimiento Especial, desliga la competencia en tres rubros:
• Un primer Rubro que le corresponde conocer a la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aquí se encuadran los casos regulados en el ordinal 1º del artículo 470.
• Un segundo Rubro que le Corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, encuadrándose dentro de este los casos regulados en los ordinales 2º,3º y 4º de la referida norma penal.
• Un tercer Rubro que corresponde al juez del lugar donde se cometió el hecho punible, los casos referidos en los ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quiere decir entonces que en caso in comento le corresponde el conocimiento del presente Procedimiento Especial a este Tribunal Colegiado, por haberse dado el supuesto contemplado en el ordinal 6º de la norma adjetiva penal, vale decir la publicación de la Gaceta Oficial de fecha 05-10-2005 de la Ley Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, agotado lo anterior, pasa esta Instancia Superior a decidir sobre la admisibilidad del presente procedimiento especial, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Analizados los extremos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

LEGITIMACIÓN:

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la parte recurrente interpone la presente solicitud de Revisión de Sentencia, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, investido de legitimación para interponer la solicitud de revisión de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, el Autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, acerca de este supuesto de admisibilidad lo siguiente: “El procedimiento de revisión no puede ser promovido por cualquiera, sino por personas legitimadas expresamente por la ley y en los casos en ella establecidos” El artículo del COPP establece un sistema amplio de legitimación para la solicitud de revisión, pues junto al titular por excelencia de esa facultada: el penado, el legislador ha colocado a otros sujetos que pudieran tener interés legítimo y humano en la promoción de este procedimiento”

PROCEDENCIA

Asimismo, del estudio efectuado a las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal Colegiado logra extraer que efectivamente se le dio cumplimiento a lo establecido en la norma referente al requisito de procedencia, toda vez que el mismo versa sobre una solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme, contra la cual se interpusieron todos los recursos legales, conforme se extrajo de las copias certificadas de las actuaciones y se ejerce a favor de los penados, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto estudiado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto, que la decisión cuya revisión se solicita fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre del año 2001, la cual declaró responsables penalmente a los ciudadanos MINERVA COROMOTO MEDINA y LINDOMAR JOSÉ PERNALETE MEDINA, condenándolos a la pena de Diez Años (10) años de prisión por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decisión ésta susceptible de Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 470 en su ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la posibilidad de interponer tal recurso cuando se promulgue una ley penal que elimine el carácter de punible del hecho por le cual se condenó a una persona o le establezca menor pena, tal y como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, la cual contiene la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

REQUISITOS FORMALES:

El recurso de revisión fue intentado mediante escrito fundado, de forma concreta y separadamente, así como también fue acompañado de las pruebas pertinentes para corroborar lo alegado por el solicitante, tal y como lo exige el artículo 472 eiusdem.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Solicitud de Revisión incoada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos MINERVA COROMOTO MEDINA y LINDOMAR JOSÉ PERNALETE MEDINA, arriba identificados, en su condición de penados, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual los condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de prisión por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día LUNES 28 DE JULIO DE 2008 para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:15 a.m., en la Sala 03 de la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a los condenados, al Defensor Público Penal en fase de Ejecución, Abg. Víctor Julio Llamozas para que asista a los condenados en dicha audiencia oral y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Néucrates Labarca. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE


La Secretaria,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ


En esta fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000457