REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000057
ASUNTO : IP01-X-2008-000057


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante auto del 8 de julio de 2008 se dio ingreso a las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, en el asunto Penal Nº IP11-P-2006-000548, seguido contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO DÍAZ y WILLIAM RAFAEL GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:

Fundó el Juez su inhibición en la causal legal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa cuando desempeñaba las funciones de Juez de Primera Instancia de Control, de la mencionada Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al haber presidido la Audiencia Preliminar y dictado el auto de apertura a juicio oral y público, para lo cual expresó: “… en fecha 21 de julio de 2007 me desempeñaba como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y presencié la audiencia preliminar en fecha 09 de julio del mismo año, fue publicado el auto motivado ordenando apertura a juicio oral y público…”, citando extractos del contenido del acta levantada al efecto y del auto motivado que publicara en el predicho asunto.

Desde esta perspectiva, cabe establecer que el Juez de Control que preside la audiencia oral preliminar, cuando pronuncia el auto de apertura a juicio es porque ha previamente admitido la acusación penal y las pruebas ofrecidas por las partes, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales, como la oposición de excepciones, nulidades o solicitudes de imposición o no de medidas de coerción personal, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes.

Por otro lado, cabe advertir, que en esta Corte de Apelaciones constituye un hecho notorio judicial registrado en sus archivos, que el Abogado Víctor Molina Valdéz ha desempeñado con anterioridad al cargo que actualmente ejerce como Juez de Juicio, las funciones de Juez Segundo de Control en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, circunstancia que también ha de ser apreciada por esta Juzgadora para dar por ciertos los hechos precisos señalados, de no poder conocer y decidir el asunto que fue puesto en su conocimiento como Juez Segundo de Juicio, todo lo cual permite concluir que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición que planteara por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, en el asunto Penal Nº IP11-P-2006-000548, seguido contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO DÍAZ y WILLIAM RAFAEL GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000463