REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001267
ASUNTO : IP01-X-2008-000062

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


En virtud del acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para oír a los ciudadanos GIOVANNY JOSE GARCIA, ANTONIO JOSE CORONADO y WILFRE LUGO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza del mencionado tribunal, planteó su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2008 se recibió la presente incidencia en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tal como se estableció anteriormente y se constató de las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA presentó formal inhibición el día 16 de Junio del corriente año, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias N° 09, a fin de que tuviera lugar la audiencia de Presentación Oral solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los Imputados: GIOVANNY JOSE GARCIA, ANTONIO JOSE CORONADO y WILFRE LUGO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GALIVEN C.A., al momento de verificar la presencia de las partes intervinientes observó que actuaba como Defensor Privado el Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, como representante de los ciudadanos GIOVANNY JOSE GARCIA y ANTONIO JOSE CORONADO, tomándole el juramento de ley, motivo por el cual se INHIBIÓ de conocer, con fundamento en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 eiusdem, por existir entre ambos nexo familiar, es decir, entre la Jueza y el Defensor designado y juramentado, alegando en apoyo a su acto de inhibición que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por el mismo motivo en oportunidades anteriores, por lo que, tratándose de un hecho notorio judicial el nexo familiar que tiene con el Abogado defensor, a los fines de garantizar una administración de justicia expedita, transparente, imparcial, es por lo que se desprendió inmediatamente del conocimiento de la causa.

En este sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Del contenido de esta norma se desprende la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, conforme al mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que la Jueza, en el caso bajo estudio, alegó el ordinal 1°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar legalmente su inhibición, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con una de las partes que interviene en el asunto penal que le correspondió conocer, concretamente, con el Abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA, quien funge como defensor Privado de dos de los acusados, que aun cuando la Jueza no señaló que tipo de nexo familiar tiene con el mencionado Abogado, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial registrada en sus archivos, conoce del lazo de afinidad existente entre ambos, dentro del segundo grado, por ser dicho Abogado primo hermano del cónyuge de la Jueza.
En este orden de ideas, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58). Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su dicho como funcionaria judicial que es, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursaba por ante el Tribunal que preside con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué surgió esa razón para abstenerse de resolver, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP01-P-2008-001267, seguido contra los ciudadanos GIOVANNY JOSE GARCIA, ANTONIO JOSE CORONADO y WILFRE LUGO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000459