REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000052
ASUNTO : IG01-X-2008-000060


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidenta y Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-R-2008-000052.

En fecha 8 de julio de 2008, fue planteada la incidencia de inhibición por parte de la Juez Superior.

En fecha 11 de julio de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 8 de julio de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Me inhibo de conocer la presente causa signada IP01-R-2008-000052, por las siguientes razones:
De la revisión del asunto pude constatar que fungen como recurrentes las profesionales del derecho Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba; considera esta Juez Superior señalar que cuando ejercí funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
La mencionada inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Noviembre de 2001; no obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la señalada recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02; de igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada sin lugar y se ordenó su Archivo.
Sin embargo a lo anteriormente señalado, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes desde mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa.
Ahora bien, la inhibición que planteo, tiene como fundamento legal, el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, el cual considero prudente traer a colación en los siguientes términos:
(…)
En atención a todo lo antes expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en el hecho de que las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, en fechas anteriores la recusaron y han colocado desde entonces en tela de juicio su imparcialidad y transparencia; razón por la cual consideró la funcionaria inhibida que no podría juzgar de forma parcial, por lo cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la juez inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en el hecho de que en fechas anteriores fue recusada por las Abg. Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera y desde la fecha las misma ha puesto en tela de juicio su imparcialidad y transparencia como administradora de justicia, por lo que tal circunstancia obligó a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, basta con que la funcionaria inhibida reconozca no sentirse imparcial para que opere la presunción juris tantum, debiendo presumirse como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea.

A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:

“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


En atenencia a todo lo antes expuesto, estima este Juez Superior que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, es procedente; y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Presidente y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Marlene Marín de Perozo, en el asunto signado IP01-R-2008-000052, en el cual fungen como Defensoras Privadas la Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE




ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012008000467