REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001255
ASUNTO : IJ01-X-2008-000044
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-001255 (nomenclatura de ese despacho), en el cual funge como imputado el ciudadano Mauro Alejandro López Molina.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 8 de julio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 16 de junio de 2008, en la de Audiencia de Presentación Oral del Asunto Penal IP01-P-2008-001255, la Abg. Belkis Romero de Torrealba, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte que vista la designación del Defensor Privado se INHIBIR (sic) de conocer el presente asunto penal con fundamento en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, en ocasión a existir nexo familiar con el abogado defensor, siendo que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por el mismo motivos en oportunidades anteriores tratándose de un hecho notorio judicial el nexo familiar con el Abogado defensor de la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por tal motivo a los fines de garantizar una administración de justicia expedita, transparente, imparcial, es por lo que esta Juzgadora se desprende inmediatamente del conocimiento de la presente causa, ordena la elaboración del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones con copia certificada de la presente acta y del acta de juramentación para su decisión definitiva. Se ordena la remisión de la causa principal a la URDD para su redistribución entre los Tribunales de Control de esta sede judicial…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida fundamentó su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º del artículo 86, por cuanto la unen lazos de afinidad con el Abg. Castor Díaz Torrealba, vínculo familiar que configura un hecho público y notorio, y siendo que el mencionado abogado funge en la causa principal como Defensor Privado, es por lo que la funcionaria procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el vínculo familiar por afinidad que mantiene con el Abg. Castor Díaz Torrealba, quien funge en el presente asunto como Defensor Privado del imputado, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su carácter de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto existe un vínculo familiar de afinidad con una de las partes, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Belkis Romero de Torrealba, en el asunto IP01-P-2008-001255, en el cual funge como Defensor Privado el Abg. Castor Díaz Torrealba.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012008000471
|