REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000018
ASUNTO : IP01-O-2008-000018

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abg. Nilo Alberto Fernández y Teofila Gabriela Delgado León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.628.681 y 13.080.711, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.855 y 117.416, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el sector El Transito, calle 95-C, número 16-49 del Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-3278822, 0414-9214428 y 0424-6099360, quienes actúan en este acto en representación de los ciudadanos Mauricio José Briceño Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.005.085, domiciliado en el sector los Háticos Municipio Maracaibo del estado Zulia; José Luis Artigas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.384.177, domiciliado en el Municipio San Francisco, avenida 05 casa 5-14; Jesús Aquiles Concho Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.076, domiciliado en el sector la Pastora avenida 51 con calle 96 N° 96-C-03, Municipio Maracaibo, estado Zulia; Reinaldo Ramón Parra Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.919.118, domiciliado en la vía San Rafael , sector 1, casa N° 60-2-23 del Municipio Maracaibo, estado Zulia; y Deiby Júnior Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.007.968, domiciliado en la prolongación circunvalación 2 con avenida 10 Bella Vista, casa N° 55-05 del Municipio Maracaibo, estado Zulia; amparo este intentado en contra la presunta vulneración de derechos y garantías por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causantes de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante la falta de publicación del auto motivado de la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora luego de haberse identificado, señaló interpone la presente acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos.

Afirmó la parte accionante que, en fecha 15 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación en el asunto principal siendo la misma violatoria de las Garantías Constitucionales referentes al debido Proceso, en virtud de que el acto de presentación fue realizado de manera Extemporánea, violando y lesionando de esta manera el derecho fundamental a la libertad personal.

Señaló la parte acciónate que, sólo existen dos momentos en los que procede el arresto de una persona, que son a través de una orden emanada de un Juez de Control o por aprehensión en flagrancia.

Alegó la parte pretendiente, que sus representados fueron aprendidos a las 11:40 p.m. del día 12 de junio de 2008 y fueron presentados ante el Tribunal de Control de Guardia el día 15 de junio de 2008 aproximadamente a la 11:05 a.m. según consta en acta levantada por el A quo a tal efecto.

Consideró la parte actora que, se incurrió en violación del derecho constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que se omitió el lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la libertad personal.

Estimó la parte accionante que, de un simple cálculo matemático se observa que para el momento en que fueron presentados sus defendidos ante el Tribunal de Control de Guardia habían transcurridos más de 48 horas, siendo entonces evidente que dicho acto era extemporáneo, razón por la cual estimó que tal situación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Reiteró la parte actora que, en el presente caso se violentaron normas de rango constitucional que acarrean la nulidad de los actos efectuados en el asunto.

Destacó la parte accionante que, los Tribunales deben cumplir los actos del proceso penal sin contravenir los lapsos a los que se refieren la Constitución y las Leyes que regulan el Proceso Penal, en virtud de ser los mismos de orden público y no pueden ser estos relajados por las partes intervinientes.

Afirmó la parte pretendiente que, en el presente caso se está en presencia de una lesión constitucional, siendo la misma expuesta durante la Audiencia de Presentación, omitiendo el Tribunal de Instancia dar pronunciamiento respecto a lo plateado por esa Defensa, limitándose el A quo a manifestar, que en virtud de que los imputados habían sido capturados en flagrancia, tal situación no ocasionaba ninguna violación constitucional.

Estimó la parte accionante que, la situación plantada le causó un gravamen a sus defendidos, siendo que hasta la fecha de interposición de la acción el Tribunal no había motivado la decisión tomada en la Audiencia de Presentación.

Destacó la parte actora que, consta en el expediente boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Cuarta el día 14 de Junio de 2008, sin embargo, no consta que sus defendidos hayan sido trasladados y puestos a la orden del Juez de Control ni que los mismos hayan nombrado como defensor al referido Defensor Público.

Estimó que la situación anterior agrava la violación de los derechos constitucionales; consideró que, el Tribunal presuntamente agraviante quiso utilizar una artimaña jurídica que no esta prevista en el ordenamiento jurídico penal y mucho menos en la constitución, complicando de esta forma su responsabilidad respecto a los lapsos que debió cumplir.

Señaló lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de amparo, mediante sentencias número 2174 de fecha 20 de abril de 2000 y sentencia número 67 de fecha 09 de marzo de 2000 así como lo establecido por ese mismo Tribunal.

Por último solicitó, sea declarado con lugar la presente acción y en consecuencia se anule el acto de presentación de sus defendidos y sea decretada la libertad inmediata de los mismos.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es garantía constitucional que tiene por objeto proteger derechos constitucionales conculcados o amenazados de violación, y su finalidad es hacer cesar dicha violación o amenaza, buscando siempre la restitución de la situación jurídica infringida, esto en virtud de que el carácter jurídico de esta acción es netamente restitutorio.
Ahora bien, se desprende del escrito de la acción de amparo que, la parte accionante fundamentó la acción en el hecho de que sus representados fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de manera extemporánea, estimando que tal situación vulneró y lesionó la libertad personal de los mismos, por lo que en consecuencia consideró que el acto de presentación de imputado se encuentra viciado de nulidad y solicita sea declarado nulo y se decrete la libertad de sus defendidos.
Igualmente denuncia una presunta omisión de pronunciamiento judicial que les causó agravio irreparable, ante la falta de motivación de la decisión que dictara durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación el predicho Tribunal.

En consecuencia, se observa que no se opone a la acción de amparo propuesta ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las actuaciones procesales que cursan ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, bajo la nomenclatura IP11-P-2008-001318, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados Nilo Alberto Fernández y Teofila Gabriela Delgado León, en este acto en representación de los ciudadanos Mauricio José Briceño Villalobos, José Luis Artigas González, Jesús Aquiles Concho Cabrera, Reinaldo Ramón Parra Medina y Deiby Júnior Urdaneta contra la presunta vulneración de derechos y garantías por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por omisión de pronunciamiento.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada MARÍA CECILIA HUNG, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3.- ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la víctima, ciudadano LADISLAO CALATAYUD PETIT y del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que verifiquen la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral constitucional.
4. Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012008000468