REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000549
ASUNTO : IP01-R-2008-000064


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Jarvi Samir Morales Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.520.863, residenciado en Guamacho, Sector Salud, casa sin número, cerca de víveres La Madera, Municipio Píritu, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 22 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000549, resolución esta que declaró sin lugar la solicitud el decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia negó la libertad del mencionado imputado.

Se observa al folio 16 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva y constó en autos el día 09 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.


En fecha 17 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 22 al 34 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA actuando en representación del imputado JARVI SAMIR MORALES MORON, mediante la cual señala que en fecha 21 de marzo de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado interpuso solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra su representado, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano y el Fiscal no presentó el escrito acusatorio correspondiente, se le otorgue la inmediata libertad a su representado. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación , contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 22 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000549, resolución esta que declaró sin lugar la solicitud el decaimiento de la medida privativa de Libertad presentada por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia negó la libertad de su defendido; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló que, en fecha 21 de abril de 2008, consignó escrito ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó al A quo la libertad de su defendido, en virtud de haber transcurrido 31 días desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que en fecha 22 de abril de 2008, el A quo negó la solicitud señalada, estableciendo entre otras cosas que, el “Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 04 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-1878, sostuvo el criterio de que, aún cuando pudo existir una vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, por lo que la Sala Constitucional declaró inadmisible la presente acción de amparo. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la sentencia consultada en todas sus partes, y así se decide...”

Planteó que, la decisión a la que hace alusión el Tribunal de Instancia, declara inadmisible Una Acción De Amparo, en base al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Afirmó que, la solicitud formulada por esa Defensa se trató de la consecuencia jurídica derivada de la No Presentación del Escrito Acusatorio por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal establecida por el Legislador.

Refirió que, el artículo 250 es claro al establecer que: “…vencido este plazo y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”

Alegó que, la liberad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las Constituciones de Venezuela.

Manifestó que, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora al orden constitucional obligaciones y principios derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que impone para todos los órganos del poder público el respeto a los derechos humanos y el Estado debe asegurar la efectividad en el goce de esos derechos; aludió que, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Aseveró que, el A quo se valió de un criterio jurisprudencial, adoptado para un caso específico, y no para un caso perfectamente encuadrado en la solicitud negada a la Defensa; sin la cual, la causa se hubiera resuelto de un modo distinto; consideró que, la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial.

Señaló que, pese a que en la decisión utilizada por el Tribunal Primero de Control para negar la solicitud de libertad interpuesta por esa Defensa, la decisión no motiva por que, en el caso in comento, no prospera la solicitud fundamentada en el sexto aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, tampoco, precisa la negativa por qué no se trató en iguales condiciones respecto a otros sujetos procesales en casos análogos.

Refirió la defensa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2.004, Expediente N° 03-1106, Sentencia N° 252, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, la cual estableció que pasados los treinta 30 días sin que el Fiscal del Ministerio Público interponga la acusación, lo procedente es solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado o el Juez que conozca de la causa, de oficio deberá acordar, la libertad del imputado.


Acotó que, la Sentencia utilizada para negar la solicitud hecha por esa Defensa, se refiere de la inadmisibilidad de una acción de amparo, en razón de que en ese caso en concreto el Fiscal del Ministerio Público, al momento de resolver la acción interpuesta, había consignado su escrito acusatorio, por lo que, había operado una causal de inadmisibiliad de la acción de Amparo, como recurso extraordinario.

Seguidamente la Defensa citó lo establecido en la decisión de fecha 02-03-2.004, expediente N° 03-1106, Sentencia N° 252, en los siguientes términos: “el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 24 de Septiembre de 2.002, caso: Mauricio José García González…”

Por último la accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud de que la recurrida le causó un gravamen irreparable.

Esta Alzada para decidir observa:

Verificó esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la Defensoría Pública Segunda Penal en representación del imputado de autos, luego de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, negara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, presuntamente, de la no interposición, por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo correspondiente al vencimiento del lapso de treinta días siguientes al auto mencionado.

Ahora bien, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas.

Esta es la consecuencia jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Así lo ha dictaminado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, estableció:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.
Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:
“ (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala).

Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones, que importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dispuso en las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas que ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad de oficio y de no hacerlo el tribunal el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, en otro pronunciamiento la misma Sala dispuso que constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como se desprende de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido).

De esta última jurisprudencia se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

Asimismo, sobre el caso que se analiza, importa referir que este Tribunal Colegiado se ha pronunciado sobre el asunto, tal como se puede extraer de la decisión proferida en fecha 22/04/2008, en el asunto IP01-R-2008-000038, donde se estableció:
… Sin discusión, el imputado puede, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la revisión de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra, las veces que lo considere pertinente e, incluso, el Juez, de oficio, debe hacerlo cada tres meses, conforme a la referida disposición legal. Ahora bien, evidentemente, en el caso de autos, la solicitud de la defensora Pública Penal no versó sobre una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino sobre su decaimiento, al haber fenecido el lapso de treinta días otorgados al Fiscal del Ministerio Público para que interpusiera el lapso conclusivo correspondiente, lapso que resultaba improrrogable, al encontrase el trámite del proceso conforme al procedimiento abreviado.

Tal distinción es preciso hacerla, toda vez que, de tratarse de la primera, es decir, de la revisión de la medida en los términos establecidos en el artículo 264 del Código, el pronunciamiento judicial que la niegue no tiene apelación; mientras que, la negativa judicial de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal efectuada conforme al artículo 250 del texto penal adjetivo, sí tiene apelación y es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones admitió el recurso y lo resuelve en el presente pronunciamiento.

En otro orden de ideas, el razonamiento del a quo en cuanto a que si bien era cierto que la defensa solicitó dicha revisión, que no fue tal, en fecha 18/01/08 y que no hubo un pronunciamiento oportuno de parte del referido Juzgado, ni existió ratificación de tal solicitud por parte de la defensa hasta el día 27/02/08, no podía pasar por alto que para la fecha 27/02/08 fecha de ratificación de la solicitud ya constaba en autos el escrito de acusación fiscal, lo cual no es razón suficiente para fundar la negativa de decaimiento, toda vez que los lapsos procesales son formalidades esenciales, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad, que a pesar de que, en principio, su restricción se debió a una orden judicial fundada, la misma tenía un límite y era el de treinta días siguientes para que se presentara el acto conclusivo correspondiente por parte del Titular de la acción penal, lo cual, no ocurrió sino dos meses y cuatro días después de decretada la privación judicial preventiva de libertad, lo que a todas luces produjo que la privación de libertad que sufrió el encausado posterior a ESPE lapso deviniera en ilegítima. Así se decide.

En lo que respecta al argumento del a quo, referido a que al imputado se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y uso de adolescente para delinquir y no habían variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del hoy imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal fundamentación no encuentra subsunción en el caso de autos, toda vez que al incumplir el Ministerio Público con la carga de presentar la acusación penal dentro de los treinta días siguientes ante el Tribunal Primero de Juicio, sin prórroga, por tratarse de un procedimiento penal abreviado, la consecuencia era el decaimiento de la medida privativa de libertad, pudiendo el Tribunal imponer medida cautelar sustitutiva si estimaba que se encontraban presentes el peligro de fuga o de obstaculización…

Como se observa, el criterio de esta Corte de Apelaciones es considerar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando, vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo sin que lo efectúe o dé cumplimiento al mismo, mediante el decreto del juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva. Así se decide.

Ahora bien, luego del establecimiento de todas las circunstancias legales, jurisprudenciales y doctrinarias anteriores, en el caso de autos se observa que el Tribunal Primero de Control negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado sobre la base de las consideraciones siguientes:
… “…Alega la Defensa que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte que se impone la obligación al Fiscal del Ministerio Público de que una vez decretada la medida de privación judicial de libertad de presentar la acusación en un término no mayor de treinta (30) días continuos y que en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, por lo que su defendido lleva treinta y un días sin que exista el acto conclusivo, razón por la cual acude a solicitar la LIBERTAD de su representado, de conformidad con los artículos 49 numerales 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 264 y 256 del texto adjetivo Penal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso, encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2008, el asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO contra el ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORON portador de la cédula de identidad personal número V. –17.520.863, de 22 años de edad, soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-07-1985, de profesión obrero, domiciliado en GUAMACHO SECTOR SALUD, CASA SIN NUMERO, CERCA DE VIVERES LA MADERA Municipio Píritu del estado Falcón, hijo de los ciudadanos Ramona Coromoto Morón y Jaime Jesús Morales, de grado de instrucción Primer Año, teléfono: 0412-4515714, perteneciente a su madre, a los fines de que fuera impuesto de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 21 de marzo de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA.
Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: …ómissis…
Debe señalar esta Juzgadora que, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia mediante novísima decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, expediente N° 2008-0287 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en Sala Constitucional, se pronunció con relación a un recurso de nulidad contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la siguiente forma:…ómissis…

Sobre la base de la normativa procesal penal y la cita jurisprudencia extractada supra citadas, quien se pronuncia en el presente fallo, es del criterio que si bien es cierto la normativa dispone que vencido el lapso de treinta días y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, y que el Máximo Tribunal de la República de manera cautelar se ha pronunciado sobre la suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad y, cuyas acciones son igualmente imprescriptibles (artículos 29 y 271 CRBV), normativa ésta que fue objeto por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, con decisión CONCLUYENTE y dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1844 el cual es del tenor siguiente …ómissis…

Asimismo, dictaminó la Sala Constitucional con respecto a los delitos de lesa humanidad lo siguiente: …ómissis…
Sobre este aspecto vislumbra esta Operadora de Justicia, que en el presente caso, si bien es cierto la Sala Constitucional ordena de manera cautelar la suspensión del último parágrafo de la ley especial de Drogas, tratándose el presente caso, de una solicitud de libertad en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por falta de interposición del respectivo acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2008, debe considerarse también que en fecha 21 de abril de 2008, consta en el Sistema Juris 2000 y en el físico de la causa que reposa por ante este Tribunal, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso formalmente escrito acusatorio contra el ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y que en estos casos la misma Sala Constitucional en expediente N° 03-1878 de fecha 04 de noviembre de 2003 con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ha ilustrado lo siguiente:
“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

Es por lo que establecido lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que debe considerarse improcedente el otorgamiento de la libertad solicitada por la Defensa, en ocasión, a que en primer lugar, si bien es cierto la Sala Constitucional suspendió de manera cautelar el último parágrafo del artículo 31 de la Ley Especial en materia de Estupefacientes, por no haber sido un pronunciamiento todavía concluyente por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del recurso que fuera interpuesto y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como máxima normativa legal en nuestra República, prevé que los delitos de LESA HUMANIDAD quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad los previstos en la Ley de Drogas como el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, sus modalidades, aunado al hecho de que, en segundo lugar, el Fiscal del Ministerio Público, ha interpuesto el respectivo acto conclusivo en el presente caso, tratándose de un ACUSACIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial en materia de drogas, solicitando el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada contra el ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORON por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a su decreto, por tanto, sobre la base de la jurisprudencia citada (expediente N° 03-1878 de fecha 04 de noviembre de 2003 con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA), se considera que de existir alguna vulneración de los derechos del imputado al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación. Y así se decide…

Conforme se extrae de los párrafos anteriormente transcritos, el A quo negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa, al considerar que el delito por el cual se juzga al imputado es uno de los previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos considerados como de lesa humanidad no sujetos a beneficios procesales y porque el Ministerio Público presentó la acusación penal el día 21 de abril de 2008, conforme constató del sistema Juris 2000 y del físico de la causa, dada la magnitud del delito imputado, acogía la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el delito de tráfico previsto en la norma mencionada es de lesa humanidad.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia de Control estableció en el fallo recurrido, que en el caso de autos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público aun cuando no cumplió con el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo (acusación), al verificarse del propio auto recurrido que la audiencia oral de presentación y consiguiente decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ocurrieron el día 21 de marzo de 2008 y la acusación penal fue presentada el día 21 de abril de 2008, exactamente el día treinta y uno, posterior a la oportunidad en que vencía el lapso estipulado en dicha norma legal, es decir, del día treinta (30) siguiente al decreto de la medida de coerción personal.

En efecto, tal como se desprende de la cita parcial que precede del auto recurrido y a los folios 23 al 31 del físico de la causa, que en el caso de autos fue infringido el lapso de treinta días que tenía el Fiscal para interponer la acusación penal, cuando asentó o especificó en la decisión objeto de análisis que la audiencia de presentación se efectuó el día 21 de marzo de 2008, a la cual compareció la recurrente como defensora Pública Penal del imputado y que en fecha 21 de abril de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó el escrito acusatorio, conforme evidenció del Sistema Juris 2000 y del físico de la causa, lo que evidencia, del contenido del Calendario Judicial que llevan los Tribunales, que entre el 21 de marzo del 2008 al 21 de abril de 2008 transcurrieron los siguientes días: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2008, 31 días calendarios, siendo que la acusación penal se interpuso el día 21 de abril de 2008, fuera del lapso legal establecido en las tantas veces citada norma, por lo que procedía el decaimiento de la medida de coerción personal en contra del imputado.

Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se celebró contra el imputado la audiencia oral preliminar, donde el mismo admitió los hechos y le fue impuesta la pena prevista para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como constató esta Corte de Apelaciones de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, www.tsj.gov.ve, circunstancia que produce que los efectos del presente fallo, es decir, la libertad del imputado no pueda ejecutarse ante el estado procesal en que se encuentra el acusado, cuando el asunto principal que se le sigue se encuentra en la fase de ejecución penal.

Ciertamente, de lo verificado en dicha página Web se constata que el 15 de mayo de 2008 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
…TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra (sic) fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria catorce (14) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de SIETE (7) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de OCHO (8) AÑOS, se le rebaja la mitad, por lo tanto queda en definitiva de pena por cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal…


En consecuencia, al verificarse que en el presente asunto hubo tal incumplimiento por parte de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo el día treinta siguiente a la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal, sin efecto de acordar el juzgamiento en libertad o bajo restricciones porque al mencionado ciudadano le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, siéndole impuesta la pena y por ende adquirió el estado procesal de “condenado”, lo que podría incidir en su ejecución y constituir pronunciamientos judiciales contradictorios. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Florángel Figueroa, en su condición de Defensora Pública Segunda del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano Jarvi Samir Morales Morón, previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, el día 22 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000549, resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR





ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000469