REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000041
ASUNTO : IP01-X-2008-000041

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Se recibieron en Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Mayo de 2008, las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el Abg. Kelvin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2006-01398, que se le sigue al ciudadano Javier Antonio Chirinos García, por la presunta comisión del delito de violación continuada; en la fecha de la recepción se designó como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 15 de mayo de 2008, En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al asunto copia de la comunicación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez titular de esta Alzada, mediante la cual le notifican de su suspensión como juez titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez Abocado.

Siendo la oportunidad de decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

Resulta competente esta alzada para conocer sobre las inhibiciones formuladas por los jueces de instancia por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de los citados establece:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Aunque el juez inhibido regenta un tribunal que geográficamente no se encuentra en la misma localidad de la sede de esta Corte de Apelaciones, la concepción de Circuito Judicial contenido en el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal involucra la disposición de tribunales de una misma competencia territorial en una o más sedes judiciales con servicios de apoyo administrativos comunes, con la misma competencia territorial, de modo que la Corte de Apelaciones tiene la misma competencia territorial aunque no se encuentre en la misma localidad. La norma dispone:
Artículo 529.- Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (El resaltado de esta Corte de Apelaciones).”

Por lo que es ajustado a derecho declarar la competencia de esta Tribunal Colegiado; y así se decide.

De la lectura de las actas procesales se deriva que el funcionario judicial inhibido fundamenta su dispensa de conocer el procedimiento alegando que cuando se desempañaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida sede judicial, dictó contra el hoy acusado medida preventiva de privación de libertad en la audiencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, por lo que consideró haber pronunciado opinión de la causa con conocimiento de la misma.

Para acreditar tal hecho acompañó a las actuaciones copias certificadas del auto de fecha 02 de Diciembre de 2006, a través del cual se ordenó la aprehensión y el de fecha 12 del mismo mes mediante el cual dictó la mencionada privación de libertad; los cuales producen fe probatoria al ser copias certificadas de los originales que conforman el expediente que son valorados como documentos públicos, tendiéndose como ciertos los fundamentos aducidos.

Visto lo anterior, es de acotar que en virtud de las rotaciones de las diversas Salas que conforman los tribunales de primera instancia ordenadas por el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos subjetivos pueden rotar de la fase de control a la de juicio, teniendo como deber inhibirse en los asuntos en los cuales hayan escudriñado las circunstancias que rodean la perpetración del hecho punible como la presunta responsabilidad del acusado, como ocurre en el caso de autos en el que de acuerdo al artículo 250 ejusdem, en lo que en las fases iniciales de la investigación se tratan esos tópicos.

Es precisamente por ello que el procedimiento penal patrio diferencia el juez en funciones de juicio con el de control porque éste conoce de los hechos y tomas decisiones que podrían constituirse en pronóstico favorable de condena, entre otros, prejuicioso para conocer de la fase con mayores garantías del proceso penal.

Es por ello que se debe concluir que el juez está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Penal Adjetivo que dispone:
“Artículo 86. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Verificado lo anterior se evidencia que el juez inhibido cumplió con su deber de inhibirse sin esperar a que lo recusen, de modo que se declara con lugar la dispensa formulada.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2006-001398, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut supra.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR





ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000470