REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000014
ASUNTO : IP01-O-2008-000014


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, TAREK EL FAKIH ABI SAAB e YRENE TREMON OCANDO, sin identificación personal, quienes manifiestan actuar en sus condiciones de Defensores Públicos Primero, Tercero y Cuarto respectivamente, con domicilio procesal en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos: LUIS ÁNGELO CASTILLO, MAURICIO CHALA, RASAMES REY JIMÉNEZ, WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ, EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA, JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, sin identificación personal, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, a cargo de la Abogada MARÍA CECILIA HUNG, con domicilio procesal en la misma sede del Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refirieron los accionantes que el 19 de mayo de 2008 se realizó la Audiencia de (sic) oral de presentación en el asunto seguido en contra de sus defendidos.
Destacaron, que para el momento de efectuarse la aludida audiencia, se encontraba encargada del Tribunal Segundo de Control la abogada María Eugenia Rodríguez, quien posteriormente renunció al cargo, encontrándose el Tribunal acéfalo por cuanto no hubo designación inmediata en el predicho despacho Judicial, siendo que finalmente fue designada la Abogada MARÍA CECILIA HUNG, como Jueza Provisoria.
Indicaron, que desde la fecha señalada (19-05-2008) hasta la fecha 27 de junio de 2008 no se evidencia por parte del Tribunal Segundo de Control publicación del correspondiente auto o resolución motivada que le permita a los accionantes como Defensa ni a sus representados, saber los motivos en forma razonada y jurídicamente argumentada de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por dicha Juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los quejosos, afectando derechos de rango constitucional como es el debido proceso, por lo que, concluyen, que no hubo un correcto trámite en el presente asunto, lo que afecta y atenta de manera directa a sus representados, por cuanto se les ha obstaculizado el sagrado derecho constitucional a la defensa de recurrir del fallo.
Denunciaron como infringidas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso, y derecho a la defensa), por cuanto al evidenciarse la omisión del A quo en cuanto a la publicación de la resolución motivada, con ocasión de la audiencia de presentación efectuada el 19 de mayo de 2008, se configura un quebrantamiento e inobservancia de las formas en las que deben ser tramitados los asuntos penales.
Consideraron importante citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13-03-2007, en sentencia Nº 406, que dispuso: “… Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales en cuanto a que es posible accionar por vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ante situaciones que constituyen una omisión que podría también configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional… Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos o intereses legítimos…”
Expresaron que, obviamente, esos actos concretos a que se refiere la aludida decisión, en el asunto seguido a sus defendidos se evidencia de manera palpable, toda vez que se ha visto impedida la defensa del ejercicio de los medios procesales pertinentes, como lo es el derecho a recurrir, al no encontrarse en autos la decisión que debió ser publicada dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia efectuada en fecha 19-05-2008, tal como lo pauta el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los plazos para decidir; en el caso de las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, incumpliendo así la correspondiente notificación a las partes, tal como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron que se ha encontrado impedida la Defensa Pública para ejercer el medio de impugnación idóneo, como es el correspondiente recurso de apelación de auto, lo que causa una evidente limitación al derecho a la defensa, al no contar con una vía procesal preexistente, por cuanto ¿En base a qué argumentos sería planteado un recurso, tomando en cuenta que desconoce la Defensa los motivos para la procedencia de tal decreto? ¿Qué aspectos pudiera la Defensa atacar a través de un medio de impugnación idóneo, cuando no se encuentra publicada la correspondiente resolución y menos aún esta (sic) nisiquiera (sic) ha sido publicada?
Estas circunstancias lesivas, argumentan los accionantes, ameritan que se recurra ante este Órgano Judicial Colegiado a través de la vía de la acción de amparo constitucional, dada la especial naturaleza del mismo y que permite reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales, los cuales se denuncian en el presente escrito, denunciando, además, que se encuentran ante una situación que amerita sea tramitada con carácter de urgencia, motivo por el cual, acogiendo los accionantes doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la proposición inmediata, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, la acción de amparo constitucional.
Por los argumentos expuestos se observa, a criterio de los accionantes, que mal pudo la defensa agotar los medios de impugnación idóneos que prevé el legislador, por lo que no puede devenir en este caso concreto en inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como recurrentes no pudieron saber el contenido de la motivación de la decisión de fecha 19-05-2008, por lo que la vía idónea para ejercer la impugnación del fallo no les fue proporcionado a la defensa, de allí se evidencia la urgencia demandada a través de la acción planteada.
Denunciaron la incorrecta tramitación del asunto penal seguido en contra de los quejosos por parte del Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, traducida en una dilación indebida, que pudiera hacer incurrir a dicho órgano jurisdiccional dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 206 del Código Penal, toda vez que como ente contralor y garante de los derechos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, , denegando justicia, al no proteger y resguardar las garantías procesales, situación que ha ido en contraposición al correcto accionar del órgano de administración de justicia, de allí deriva pues que se planteen como vulnerados dichos derechos constitucionales a sus representados al no ser proporcionados por el A quo.
Especificaron los accionantes que el derecho a la defensa de los quejosos se vio afectado, al no tener conocimiento del motivo por el cual no se tramitó de manera correcta el asunto penal por el cual se encuentran privados de libertad, atentando de los derechos de los cuales son titulares, impidiéndoseles recurrir del fallo que les causó gravamen irreparable, siendo que en virtud de dicho auto inexistente se encuentran privados de su libertad, desconociendo los motivos tanto para que operase la medida como el desconcierto ante la omisión del tribunal en la publicación del auto, conculcándoles además el derecho a ser notificados en un tiempo razonable de su contenido.
Refirieron los accionantes que aun cuando es del conocimiento de los mismos acompañar conjuntamente con la solicitud de amparo las pruebas tendentes a demostrar las violaciones de derechos alegadas, consideran pertinente alegar la imposibilidad material de consignarlas, por cuanto el asunto principal fue solicitado al Archivo los días miércoles 15/6/2008, jueves 26/07/2008 y viernes 27/&/2008 sin haber podido tener acceso al referido expediente, al manifestarle presuntamente en el Archivo Judicial que el mismo se encontraba en el despacho de la Juez, es por lo que de manera absolutamente imposible para la Defensa cubrir o cumplir con este requerimiento de acompañar al libelo las copias certificadas.
Aunado a la circunstancia anteriormente reflejada, señalaron los accionantes que en atención al uso de la notoriedad judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-03-2000, por medio de su aplicación le puede permitir a esta Alzada el ser verificado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, , en el link regiones, que el tribunal segundo de Control denunciado como agraviante no ha publicado la correspondiente decisión motivada, posterior al 19/05/2008, fecha en la que se llevó a efecto la audiencia oral de presentación.
Por último, solicitaron con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, ordenándose la publicación del auto motivado a los fines de recurrir del fallo, solicitando además el decreto de una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Especial de la materia, para que se declare la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2008, al haberse alterado el orden procesal y la distorsión del curso normal en la tramitación, en base a todas las observaciones aquí expuestas, con el hecho de encontrarse fijada la audiencia preliminar, se seguiría vulnerando los derechos constitucionales exigidos en la presente acción de amparo, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de los quejosos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
Con relación a las acciones de amparo contra omisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio conforme al cual las omisiones judiciales se equiparan a los amparos contra sentencias y actuaciones judiciales, que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, se desprende de los alegatos de los accionantes de la acción de amparo que se trata de un Amparo Constitucional ejercido contra una omisión judicial, que si bien la Ley Orgánica de Amparo guarda silencio respecto de estos actos procesales, tal situación ha sido resuelta por el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nro. 00-0529, de fecha del 28 de julio del año 2000, que estableció:

…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya antes lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo…

En tal sentido, observa esta Sala que, en el caso de autos, la presunta omisión de pronunciamiento contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, por ser el Tribunal Superior Jerárquico a aquél contra el cual se recurre y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala deja constancia de que el escrito de amparo no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
Así pues, tal como se asentó en el encabezamiento del presente auto, los Abogados SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, TAREK EL FAKIH ABI SAAB e YRENE TREMON OCANDO, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el numerales 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1. “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y, en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido…”
Nótese que en el encabezamiento del escrito libelar los accionantes expusieron:
Nosotros SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, TAREK EL FAKIH ABI SAAB e YRENE TREMONT OCANDO, Defensores Públicos Primero, Tercero y Cuarto respectivamente, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, adscritos a la Unidad de la defensa Pública del estado Falcón con Extensión Punto Fijo, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos: LUIS ÁNGELO CASTILLO, MAURICIO CHALA, RASAMES REY JIMÉNEZ, WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ, EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA, JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón…

Los abogados mencionados intentaron la acción de amparo contra una presunta omisión judicial, sin identificarse previamente de manera personal, alegando actuar como defensores de los predichos ciudadanos, a quienes tampoco identifican, indicando solamente que se encontraban detenidos en el Internado Judicial de Coro, circunstancia que trae como consecuencia la necesidad de ordenar su corrección, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Ley.
Asimismo, se observa que los predichos Abogados manifestaron actuar con el carácter de Defensores de los quejosos, sin acompañar al libelo algún documento que demostrase esa representación que afirmaron tener. En tal sentido, cabe señalar que al indicar ellos que tenían esa cualidad, debieron demostrar en principio, a través de la consignación de un documento, esa afirmación de hecho, máxime cuando ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que “… el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar…”.
No obstante, visto que la acreditación de tal carácter o cualidad solo se logra con la debida consignación de las copias certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto principal que les dieron origen, vale decir, de donde se pueda extraer tales designaciones, así como, al constatarse que la presente acción de amparo ha sido incoada contra una presunta omisión judicial, equiparable como antes se estableció, a los amparos que se interpongan contra decisiones o actuaciones judiciales, cuyo requisito para su admisión es que se acompañe junto al libelo dichas copias, aunque sean simples de los documentos que demuestren el objeto de la pretensión y que permitan ilustrar el criterio jurisdiccional respecto a la situación jurídica presuntamente infringida, a menos que el accionante señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención de dichas copias o justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple de los actos u omisiones objeto de amparo, tal cual como ha acontecido en el presente caso, cuando los accionantes manifestaron ante esta Instancia Superior Judicial la imposibilidad de consignar las copias certificadas del asunto principal seguido en contra de sus representados por virtud que: “…el asunto principal fue solicitado al Archivo los días miércoles 15/6/2008, jueves 26/07/2008 y viernes 27/&/2008 sin haber podido tener acceso al referido expediente, al manifestarle presuntamente en el Archivo Judicial que el mismo se encontraba en el despacho de la Juez…”

Al respecto, señala el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…) El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación”.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1.503 del 3 de julio de 2002 (caso: “José Elegno Mora Bolívar”), señaló lo siguiente:

“(...) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado en sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, que, ante el alegato de imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, por la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de dicha acción de amparo deberá dictar auto, ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso de autos, la imposibilidad de consignar las copias certificadas al presente escrito de solicitud de amparo, según lo alegan los accionantes, se debió al hecho de haber solicitado el asunto IP11-P-2008-000622 ante la sede del Archivo que funciona en la sede del Circuito Judicial Penal de la mencionada Extensión Judicial, donde se les negó el acceso a la causa por encontrarse en el despacho de la Jueza Segunda de Control.
Ahora bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas se constata que los accionantes no acompañaron recaudo alguno que sustente la cualidad con la que actúan y la omisión judicial que alegan, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción, visto el alegato presentado ante esta Instancia por los accionantes de no poder consignar las copias certificadas antes referidas, estima necesario requerirle al Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Jueza MARÍA CECILIA HUNG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remita todas las copias de las actuaciones referidas al proceso que se les sigue a los ciudadanos LUIS ÁNGELO CASTILLO, MAURICIO CHALA, RASAMES REY JIMÉNEZ, WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ, EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA, JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, con base en las cuales esta Sala pueda formarse un criterio judicial, y que cursan en el asunto principal IP11-P-2008-000622, la cual deberá consignar ante esta Alzada en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo del oficio que se ordena expedir a través de la presente decisión, y así se decide.
Igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena a la parte actora para que corrija el defecto u omisión arriba señalado, en el sentido de señalar la identificación tanto de los accionantes como de los accionados, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Es por las anteriores razones, que esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que remita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, copia certificada del expediente Nº IP11-P-2008-000622, seguido contra los ciudadanos LUIS ÁNGELO CASTILLO, MAURICIO CHALA, RASAMES REY JIMÉNEZ, WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ, EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA, JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, la cual deberá remitir a esta Corte de Apelaciones en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la fecha del recibo de la comunicación, conforme se ordena en la presente decisión. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena a la parte actora, en la persona de uno cualquiera de los Abogado SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, IRENE TREMONT o TAREK EL FAKIH ABI SAAB, para que corrija el defecto u omisión arriba señalado, en el sentido de señalar la identificación tanto de los accionantes como de los accionados, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. Publíquese y regístrese. Notifíquese a los accionantes, líbrese oficio al Juzgado requerido. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA PONENTE


JESÚS CRESPO
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012008000442