REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000097
ASUNTO : IG01-X-2008-000061
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada las Abg. Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel en su condición de Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-R-2008-000097.
En fecha 08 de julio de 2008, fue planteada la incidencia de inhibición por parte de la Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 11 de julio de 2008, fue planteada la incidencia de inhibición por parte de la Abg. Marlene Marín de Perozo; en esta misma fecha fue aperturado cuaderno separado con el objeto de que ambas inhibiciones fueran resuelta por el Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUEZAS INHIBIDAS
En fecha 08 de julio de 2008, la Abg. Glenda Oviedo Rangel mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2008-000097, seguida contra el ciudadano ISSAUL EDUARDO ZÁRRAGA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión que he efectuado al asunto pude constatar que en el mismo interviene como Abogado Representante de la Parte Querellante el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien fue mi Apoderado Judicial en un asunto llevado ante la Inspectoría General de Tribunales, correspondiente al año 2004, donde me asesoró y gestionó en mi favor todas las actuaciones necesarias en la defensa de mis intereses. Asimismo, el ilustre Abogado, me asistió junto a la DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO, en una incidencia de Recusación interpuesta en contra de ambas integrantes de la Corte de Apelaciones por el Fiscal Segundo del Ministerio Público para ese entonces Abogado GERARDO CAMERO, en la causa seguida contra el ex Alcalde del Municipio Carirubana, LUIS MARCANO RUBIO, cuyo cuaderno separado se tramitó bajo la Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones IP01-X-2003-000010, de cuya acta levantada el 01 de junio de 2004 se puede leer que en la audiencia de evacuación de pruebas intervino en nuestra representación el mencionado Abogado, la cual promuevo en copia certificada para su vista y constatación, así como consta también en la sentencia que en ese asunto se dictara en fecha 06-06-2004 por parte de la Autoridad que le correspondió conocer conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones en el año 2004, amén del gran afecto y estima que, como amiga, le tengo al Dr. Tamayo Rodríguez, todo lo cual me impide intervenir en el presente asunto como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones para conocer y decidir en el presente asunto, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinales 4° y 8° de la Ley Adjetiva Penal…”
Por su parte, la Abg. Marlene Marín de Perozo, en fecha 11 de julio de 2008, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“Las presentes actuaciones contentivas del recurso interpuesto ingresaron a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de julio de 2008, designándose ponente a la Jueza Titular Abogado Glenda Oviedo Rangel, a través del Sistema JURIS 2000.
De la revisión del mismo se constata
La Ciudadana Profesional del Derecho NELIS BARRENO LUGO, que ejerce la Defensa Técnica del Imputado de autos ISSAUL EDUARDO ZARRAGA (sic) GONZALEZ (sic), Sacerdote, es hija de la ciudadana (difunta) MARIA ASUNCION (sic) LUGO, quien era hija de JUAN RAMON (sic) ROMERO (difunto) mi abuelo, y hermana de mi padre RAMON (sic) ANTONIO CAYAMA, en consecuencia mi prima hermana.
El parentesco invocado encuadra en la causal de Inhibición contenida en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ciudadana MILENYS DEL CARMEN CAYAMA BRETT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº 12.496.245, quien en el presente asunto es integrante de la Fundación Civil “FERIA Y FIESTAS PATRONALES SANTA ANA PARAGUANA”, integrante de la Junta Directiva de dicha fundación, periodo 2006-2007, y en el presente asunto la QUERELLANTE, hija de ALBERTO RAMON CAYAMA, hermano de mi padre RAMON ANTONIO CAYAMA, ambos, hijos de la unión entre MARIA DE LA CRUZ CAYAMA y JUAN RAMON ROMERO, en consecuencia mi prima hermana.
El parentesco invocado encuadra en la causal de Inhibición contenida en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas:
(…)
De la revisión de las actuaciones pude constatar que riela al folio noventa y siete (97) del presente asunto penal, BOLETA DE EMPLAZAMIENTO al Doctor JOSE (sic) LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (sic), quien me asistió en una incidencia de RECUSACION (sic) interpuesta por el Abogado Gerardo Camero, quien para ese momento se desempeñaba como Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de dos integrantes de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Abogado Glenda Oviedo y mi persona, en la causa seguida contra el ex Alcalde del Municipio Carirubana, LUIS MARCANO RUBIO, cuyo cuaderno separado se tramitó bajo la Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones IP01-X-2003-000010, de cuya acta levantada el 01 de junio de 2004 se puede leer que en la audiencia de evacuación de pruebas intervino en representación el Abogado JOSE (sic) LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (sic), la cual promuevo en copia certificada para su vista y constatación, así como consta también en la sentencia que en ese asunto se dictara en fecha 06-06-2004 por parte de la Autoridad que le correspondió conocer conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones en el año 2004, aunado a los lazos de amistad, respeto y consideración que me unen al Profesional del Derecho Doctor JOSE (sic) LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (sic).
Esta relación de amistad, cultivada desde el año 2001, me impide intervenir en el presente asunto penal como Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir el presente asunto.
Las circunstancias arriba señaladas encuadran en la causal de Inhibición contenida en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación respecto a la amistad manifiesta, lo cual me impide y afecta mi imparcialidad.
(…)
Con base en los fundamentos presentados y con sustento en la Doctrina y la jurisprudencia invocadas, teniendo como base fundamental que en el ejercicio de la Magistratura mi desempeño en la función jurisdiccional ha estado enmarcada dentro de la imparcialidad, la transparencia y el apego a la legalidad, es por lo que concluyo, que no podría juzgar de manera transparente e imparcial el presente asunto penal por las razones expresadas.
En razón de lo anterior, ME INHIBO de conocer en el Asunto Penal N° IP01-R-2008-00097, conforme a lo previsto en el articulo 86 ordinales 1º, 4° y 8° del texto adjetivo penal, en resguardo de los derecho que tienen los justiciables a ser juzgados con absoluta imparcialidad...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Abg. Glenda Oviedo Rangel que la inhibición planteada por ella encuentra asidero jurídico en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Por su parte, se aprecia de la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, que la misma fundamentó su inhibición en los ordinales 1°, 4° y 8° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, el parentesco de consanguinidad o afinidad en cuarto y segundo grado respectivamente, tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
En razón a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en los ordinales 1°, 4° y 8° del artículo 86:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo respectivamente, con cualquiera de las parte o con el representante de alguna de ellas
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
Por su parte el artículo 87 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Al analizar lo expuesto por la Abg. Glenda Oviedo Rangel, se desprende que específicamente las razones que la induce a separarse del conocimiento del asunto son:
1. Que el Abg. José Luis Tamayo, funge en el asunto principal como Abogado representante de la parte querellante, siendo que el mismo intervino en representación de su persona en la recusación interpuesta en su contra signada IP01-X-2003-000010, aunado al hecho de que la funcionaria inhibida mantiene una relación de amistad con el mencionado profesional del derecho.
Por otra parte encontramos que, al analizar lo expuesto por la Abg. Marlene Marín de Perozo, se desprende que específicamente la razón que la induce a separarse del conocimiento del asunto es:
1. Que es prima hermana de la Abg. Nelis Barreno Lugo, siendo que ésta funge como Defensora Privada de imputado en el asunto principal.
2. Que es prima hermana de la ciudadana Milenys del Carmen Cayama Brett, quien funge como querellante en el asunto principal.
3. Que existe en el asunto boleta de emplazamiento dirigida al Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, quien intervino en representación de su persona en la recusación interpuesta en su contra signada IP01-X-2003-000010, aunado al hecho de que la funcionaria inhibida mantiene una relación de amistad con el mencionado profesional del derecho.
Ahora bien, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
De igual forma, encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
Así pues, considera quien aquí decide que lo expuesto por la Abg. Glenda Oviedo Rangel, encuadra en los supuestos contemplados en los ordinales 4 ° y 8 ° de artículo 86 de texto penal adjetivo; existiendo suficientes elementos para apreciar que la inhibición planteada por la misma, es procedente; y así se decide.
Igualmente, estima quien aquí se pronuncia que lo expuesto por la Abg. Marlene Marín de Perozo, encuadra en los supuestos contemplados en los ordinales 1°, 4 ° y 8 ° de artículo 86 de texto penal adjetivo; existiendo suficientes elementos para apreciar que la inhibición planteada por la misma, es ajustada a derecho; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por las Jueces Titulares de esta Alzada Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012008000484
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