REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001255
ASUNTO : IJ01-X-2008-000043
JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-001255.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 15 de junio de 2008, el Juez Alfredo Campos Loaiza mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° Por el parentesco por consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Se evidencia del presente asunto que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón abogado JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, en fecha catorce del presente mes y año pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano Mauro Alejandro López Molina a quien solicita medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo agravado. Es el caso que de la revisión del asunto aparece como defensor privado el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, con quien me unen lazos de parentesco muy estrecho por ser este mi sobrino, circunstancia esta que resulta notoria y conocida en el foro judicial, lo que me imposibilita por razones éticas y en aras de garantizar la transparencia del proceso, conocer del presente asunto.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición y que para tal fin anexo copia certificada del acta de audiencia de presentación relacionada con el presente asunto de fecha 08 de Agosto del año en curso.
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez inhibido fundamentó su escrito de inhibición, en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo unen lazos de parentesco con ABG. JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, siendo que el mencionado Abogado figura como Defensor Privado en el asunto principal que genera la incidencia inhibitoria, es por lo que el mencionado Juez procedió a inhibirse del conocimiento de ASUNTO IP01-P-2008-001255.
Siendo que se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo respectivamente, con cualquiera de las parte o con el representante de alguna de ellas…”
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el lazo de parentesco que lo une con el Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, al ser este su sobrino, y en virtud de que el mencionado Abogado figura como Defensor Privado en el asunto principal que genera la incidencia, es por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto existe un vínculo de parentesco con una de las partes, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en el ASUNTO IP01-P-2008-001255.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012008000486
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