REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000146
ASUNTO : IP01-R-2007-000178
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha el 14 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-S-2003-000146, instruido contra el ciudadano José Curiel Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de Fondos, decisión ésta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía en contra del imputado mencionado.
Se observa al folio 03 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 03 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa consignó escrito de contestación el día 19 de diciembre de 2007.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 22 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designada como ponente al Abg. Alfredo Campos Loaiza.
En fecha 23 de enero de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 25 de enero del 2008, el Abg. Alfredo Campos Loaiza se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 28 de enero de 2008, vista la inhibición planteada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 30 de enero de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza.
En fecha 14 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el juez abocado.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 28 de marzo de 2008, vista la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, se ordenó convocar al Abg. Kervin Villalobos, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición plateada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.
En fecha 10 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Kervin Villalobos.
En fecha 08 de mayo de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto, el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez abocado.
Ahora bien, llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan en los folios 11 al 22 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Expuesto lo anterior pasa entonces este tribunal a verificar la procedencia o no del otorgamiento de la medida de coerción sub exámine por lo que se requiere, primeramente determinar si efectivamente ha transcurrido un plazo superior a dos años, que no exista oportuna solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, que no surjan de actas tácticas dilatorias que afecten al proceso imputables a la defensa o al imputado y que no exista impedimento legal alguno para el otorgamiento del decaimiento solicitado.
Sobre el primer particular se observa a los folios que rielan desde el 139 al 187 de la segunda pieza de la tercera parte de la causa Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, que fuera decretada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde se revoca decisión que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en donde se niega la solicitud de imposición de Medidas cautelares sustitutivas de libertad que fuera solicitada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ, y se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, relacionada con prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.
De esta manera puede observarse que de una sencilla operación matemática se obtiene que desde la fecha de imposición de la medida de coerción referida hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Dos años, Cinco meses y Diecinueve días, superior al contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien, constituye la medida de coerción personal un mecanismo de ley otorgado al órgano jurisdiccional competente a efectos de que ante la concurrencia de elementos taxativamente señalados en la Ley penal adjetiva se aplique o imponga a fines de garantizar las resultas del proceso con el aseguramiento del imputado sometido a una restricción de su libertad, limitación esta que no deberá superar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo apunta la norma comentada.
Así mismo es menester advertir que las medidas de coerción personal a que se refiere nuestro ordenamiento procesal no atañen exclusivamente a las medidas de privación Judicial preventiva de libertad, lo cual comporta la más severa restricción de la libertad a que pudiere ser sometida una persona, sino que por demás la constituyen todas las variantes o modalidades estipuladas en el Libro I, Título VIII, capítulo IV del Código Orgánico procesal Penal y sobre tal particularidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 974 de fecha 28-05-07 bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ las conceptualiza como aquellas que no solo se refieren a la privación de Libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. Por tal motivo las medidas de coerción en referencia configuran legítimas excepciones a los postulados de libertad del Juicio en libertad dirigidas a la cautela que debe adoptarse para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y subsecuentemente a que sean efectivos los actos pre determinados en un término razonable, de allí deviene el principio de proporcionalidad que consagra el ya tantas veces nombrado artículo 244 del Código Orgánico procesal penal cuando se infiere del su análisis normativo que este se representa como una limitante temporal de la medida de coerción personal, con una consecuencia jurídica prevista en la norma supra citada.
Advertida como ha sido, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad comportan una medida de coerción personal, se considera igualmente menester apuntar que las medidas cautelares en referencia han sido consideradas por la Jurisprudencia Patria como beneficios procesales, naturaleza jurídica esta que deviene de una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.
En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares sustitutivas de libertad y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cuando señala:
“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.
Por tal motivo estima el tribunal necesario señalar en cuanto a la coexistencia de limitación para la concesión del decaimiento de dicha medida, que los ilícitos penales que se le atribuyen al imputado JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ tienen que ver con la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de fondos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 63 de la derogada Ley de Salvaguarda del patrimonio público, hoy contemplados en los artículos 53 y 56 de la ley Contra la Corrupción, textos legales estos de cuya revisión exhaustiva no se desprende que los tipos penales referidos se excluyan de la concesión de beneficios procesales.
En cuanto a la preexistencia de solicitud de prórroga que pudiere ser requerida por la representación Fiscal, considera quien aquí decide atender lo expresamente establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, el cual señala lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
(Negrillas del tribunal).
Se infiere del análisis de la norma transcrita, in primis, que todo Juez debe atender la proporcionalidad de la gravedad del delito, las circunstancias de su perpetración y la pena probable a imponer a efectos de asignar una medida de coerción personal, lo cual no deberá sobrepasar el quantum mínimo exigible para cada delito, ni exceder el plazo de dos años y solo ante la excepcionalidad de solicitud de la prorroga permitida en el contexto de la norma , el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a efectos de debatir sobre la posibilidad de concesión de una prorroga requerida por el Ministerio Fiscal o el querellante, sea el caso, siempre que existan graves causas que así lo justifiquen y sea debidamente motivadas, sobre la cual se decidirá tomando en consideración el principio de proporcionalidad.
Se advierte que de la revisión de la causa la Sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Mayo de 2005 decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de JOSÉ CURIEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código orgánico procesal Penal, tal y como se asentara previamente, y no cursa de actas solicitud alguna presentada por el Ministerio Público en donde se requiera ante este Tribunal la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, por lo que no se encuentra en el caso sub iudice el supuesto fáctico que se configura ante el requerimiento de una prórroga al plazo de los dos años establecidos de mantenimiento de una medida de coerción personal. Ante esta circunstancia se delinea expresamente que el Ministerio Público, sea la Fiscalía Séptima del Ministerio público del estado Falcón o la Fiscalía Nacional en materia de Salvaguarda con competencia especial en bancos, Seguros y Mercados Capitales con sede en Caracas, no requirió ante este tribunal el aplazamiento o prórroga del lapso de dos años conforme al procedimiento establecido en el último aparte de la norma in commento.
Sobre el último particular destacado con anterioridad se tiene que es necesario igualmente acotar que no procede el decaimiento de la medida de coerción en cuestión cuando el imputado o la defensa hayan provocado durante el devenir del proceso actos maliciosos capaces de pervertir su normal desarrollo, constituyendo estos, actos abusivos producto del mal proceder del imputado o su defensa y sobre ese particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 884 de fecha 13-05-04, bajo ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:
“Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado”.
Sobre el supuesto referido este Juzgador, previa revisión de la causa ha advertido la inexistencia de actos que adquieran carácter de dilatorios en perjuicio del normal desarrollo del proceso que fueran endosables tanto a la Defensa como al imputado de marras, descartándose de esta manera la existencia de una dilación procesal de mala fe o de un proceder pernicioso atribuibles a las partes señaladas, capaz de afectar el proceso que se ventila, por lo que de conformidad con Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo N° 361 de fecha 24-02-03 al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Expuesto lo anterior pasa entonces este tribunal a explanar que existen criterios jurisprudenciales que de manera reiterada y pacífica han sostenido que ante el vencimiento del lapso de dos años sin que converjan o confluyan las particularidades antes apuntadas y analizadas, procede, incluso ex officio, el decaimiento de toda medida de coerción personal.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia N° 949 de fecha 24-05-05 bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO GONZALEZ, lo siguiente:
“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código orgánico procesal penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra de un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de Abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cansales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva, son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico procesal penal, respecto del principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario la privación se convierte en ilegítima”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal a través de Sentencia N° 5028, de fecha 15-12-05, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ha sostenido:
“Una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa se haya decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, y poco importa, prima facie que las circunstancias hayan cambiado”.
“El artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años este sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan causas graves que así lo justifiquen.”
“la negativa por parte del tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que este ha permanecido mas de dos años preso, le causaría una gravamen irreparable”.
“La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia”.
De manera que, siendo debidamente analizado el petitum efectuado por la defensa y de los supuestos previstos en el artículo 244 a efectos de la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del imputado JOSE CURIEL RODRIGUEZ, concluye quien aquí decide que en virtud de todas y cada una de las motivaciones que preceden, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar el decaimiento de la medida de coerción que fuera decretada en fecha 26 de Mayo de 2006, en virtud de la expiración del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que fuere establecida mediante resolución decretada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 26 de Mayo de 2005 en contra del imputado JOSE CURIEL RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de identidad N° 1.713.228, residenciado en la Avenida F, urbanización Las Marías, Quinta “Maru”, Municipio El Hatillo, Estado Miranda a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de fondos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 63 de la derogada Ley de Salvaguarda del patrimonio público, hoy contemplados en los artículos 53 y 56 de la ley Contra la Corrupción y se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del precitado imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal…”
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Expresó el accionante que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelaba de la decisión que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control que acordó la libertad al imputado de autos, siendo recurrible esta decisión por disposición expresa del precitado artículo toda vez que ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado en delitos contra el patrimonio público en perjuicio del Estado Venezolano.
Argumentó el actor que, la existencia de un gravamen o agravio es un presupuesto general de la interposición de los recursos, por lo que deviene en un requisito intrínseco al ejercicio de los mismos, tal como se desprende del artículo 436 del aludido texto adjetivo penal. En virtud de ello, expresan, el Ministerio Público, como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen irreparable siempre que se haya dictado una decisión incorrecta y más en el presente caso, cuando dicha decisión dejó ilusoria la acción de la justicia, en flagrante violación de norma constitucionales previstas en el artículo 271, que imponen la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos imprescriptibles, como efectivamente lo constituyen los delitos referidos contra el patrimonio público.
Indicó el recurrente que, resulta evidente que la decisión del Juez recurrido causa un agravio irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos contra el patrimonio público, obstaculizando y causando un gravamen, que no solo afecta la labor de esta representación fiscal, sino que incide directamente en Savalguardar el patrimonio público, pues otorgar decaimiento de la medida de prohibición de salida del país a un delito afectando directamente el Estado Venezolano tan grave, a los cuales la misma constitución se los niega expresamente, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población y contra las cuales gozan de protección constitucional, para evitar así, que cuales sean las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de salvaguarda, no se crea impunidad, y más cuando serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, y ha sido el Ministerio Público como titular de la acción penal ha manifestado la necesidad de salvaguardar los intereses del estado venezolano a través de la medida otorgada por la Corte de Apelaciones en su oportunidad.
Indicó el pretendiente que, dicho gravamen encuentra a su vez otra lesión, en el dispositivo contemplado en el artículo 23 de la ley penal adjetiva, pues la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, obligación ésta que debe ser compartida por los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 eiusdem.
Denunció el quejoso la violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para delitos excluidos de este beneficio por mandato constitucional establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el accionante que, el Juez de Control aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 244 mencionado, para otorgar este beneficio en una causa cuyo objeto es un delito contra el Patrimonio Público, para el cual está excluida su aplicación por disposición constitucional.
Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la decisión publicada en fecha 14 de Noviembre del 2007, mediante el cual el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Facón decretó el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado José Curiel Rodríguez, ordenándose en garantía de la acción de la justicia la prohibición de salida del país del referido imputado.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
Que el Ministerio Público planteó en su escrito de apelación que la declaratoria del decaimiento de la Medida de Coerción Personal le causa un gravamen irreparable por que le impide seguir averiguando; al respecto estimó la defensa que tal alegato no es cierto, procediendo a plantear la siguiente argumentación.
• Que el Ministerio Público puede practicar todas las diligencias de averiguación penal que considere necesarias y pertinentes para descubrir la verdad, cosa que no ha efectuado en la referida causa hace más de 2 años, 6 meses y 23 días.
• Que el artículo 244 del texto penal adjetivo establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado.
En razón a lo anterior la defensa rechazó el argumento planteado por el Ministerio Público de la existencia de un gravamen irreparable.
Seguidamente la Defensa señaló que el Ministerio Público alegó en su escrito de apelación la violación del artículo 271 nuestra Constitución, por cuanto los delitos de Salvaguarda no prescriben, consideró al respecto la defensa que:
• El Ministerio Público confundió lo que es el decaimiento de una medida cautelar con la prescripción del delito.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que el representante del Ministerio Público fundamentó su apelación en la presunta violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que a su criterio el Tribunal de Instancia aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 244 mencionado para decretar el decaimiento de la medida de coerción, ya que la causa que se le sigue al acusado de autos se refiera a un delito contra el Patrimonio Público, para el cual está excluida la aplicación de “beneficios” por disposición constitucional.
Así pues, encontramos que la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que las medidas de coerción personal en ningún caso pueden exceder del plazo de dos años, dicha normativa fue empleada por el legislador patrio con el objeto garantizar el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, siendo el decaimiento una figura que surge como consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 550, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció que:
“…cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”
De la decisión parcialmente transcrita se aprecia que, cuando han transcurrido más del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en el asunto, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva como en este caso en concreto, decaerá de manera inmediata, ya que de lo contrario se violaría la norma constitucional.
Es importante señalar que el decaimiento de la medida no opera sólo en el caso en que la persona se encuentre privada de libertad, sino que también opera cuando el justiciable se encuentra sometido a cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, al respecto la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en sentencia número 972, de fecha 26 de mayo de 2005, confirmó lo señalado por esa misma Sala en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, mediante la cual se dejó por sentado que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Señalado lo anterior respecto a la figura del decaimiento de medida, ya sea cautelar o privativa, es necesario destacar que el accionante manifestó que por ser el delito que se sigue en el asunto principal un delito contra el patrimonio público, no pueden otorgarse “beneficio” alguno a aquellas personas que los comentan, motivado a ello es que consideró el actor que el Tribunal de Instancia incurrió en errónea aplicación de la norma al otorgar este “beneficio” al imputado de autos.
Al respecto, estima esta Alzada que el decaimiento de medida establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, no puede ni debe considerarse como un beneficio de orden procesal, sino que tal figura debe entenderse como el derecho fundamental constitucional a ser juzgado en libertad, en este caso en particular, a ser juzgado sin estar sometido a medida de coerción alguna.
Así la cosa, consideran quienes aquí se pronuncian que al verificarse el término establecido en artículo 244 de la norma adjetiva penal, siempre y cuando no se haya solicitado y acordado prórroga, opera la figura del decaimiento de medida de pleno derecho, debiendo decretarse de oficio o por requerimiento de parte, de no ser así se estaría incurriendo en una coerción ilegitima y en una violación a la norma constitucional.
En el presente caso el Tribunal A quo estableció lo siguiente:
“… De esta manera puede observarse que de una sencilla operación matemática se obtiene que desde la fecha de imposición de la medida de coerción referida hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Dos años, Cinco meses y Diecinueve días, superior al contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
y no cursa en actas solicitud alguna presentada por el Ministerio Público en donde requiera ante este Tribunal la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra en el caso sub iudice el supuesto fáctico q…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el acusado de marras, ha estado sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, sin que se haya solicitado prórroga de la misma, en consecuencia lo procedente en el asunto era decretar el decaimiento de la medida como acertadamente lo hizo el A quo, máxime cuando se verificó en el auto recurrido que el A quo, luego de la revisión de la causa, observó que en dicho asunto penal no ocurrieron tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado para prolongar el proceso.
Por todo lo anteriormente señalado y luego de haber revisado de manera exhaustiva la decisión objeto de impugnación, esta Alzada llegó a la conclusión de que no existió el vicio denunciado por la Representación Fiscal, en virtud de haber el A quo actuado en estricta sujeción a la norma constitucional y penal sustantiva.
Por otra parte, no estima esta Corte de Apelaciones que por el hecho de haberse declarado el decaimiento de la medida pueda verse afectada la acción de la justicia, ya que dicho pronunciamiento lo que garantiza es el juzgamiento en libertad del procesado, ante el vencimiento del lapso de dos años sin que el Ministerio Público, como parte recurrente, hubiese interpuesto la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida, lo que indica que prácticamente contribuyó con el agravio que ahora denuncia.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECUSO DE APELACIÓN de Auto interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha el 14 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-S-2003-000146, instruido contra el ciudadano JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS, decisión ésta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía en contra del imputado mencionado; y Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha el 14 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-S-2003-000146, decisión ésta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía contra el ciudadano José Curiel Rodríguez.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000478
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