REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000725
ASUNTO : IP01-R-2008-000062
JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.107.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.630, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.509.585, domiciliado en el sector Los Boteros, carretera Morón-Coro detrás del restaurant El Araguaney, casa 15-301, municipio Colina del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 10 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000725, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.
Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 29 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 02 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.
En fecha 27 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de SEGUNDO DE CONTROL contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de abril de 2008, en el Asunto Penal Nº IP01-P-2008-0000725, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido Ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:
Relacionado con los hechos expresó el recurrente lo siguiente:
Arguyó el actor que el día 07 de abril del 2008, su defendido fue detenido e imputado por los delitos de Aprovechamiento y Desvalijamiento de Vehículos Automotores Provenientes del Robo y del Hurto de Vehículos.
Que la audiencia de presentación se efectuó en fecha 09 de abril del 2008, dictándosele al cabo de la misma la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Que del acta policial levantada por un funcionario de nombre Cabo 2 Eliezer Díaz, inserta al expediente, con evidente subjetividad deja constancia de que su representado es el propietario del galpón.
Que al folio 52 se señala que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, es el autor de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la referida ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, tal y como se evidencia de acta policial en donde se deja constancia que dicho ciudadano vive al lado del galpón donde trataron de esconder los o el vehículo.
Aprecia el recurrente los siguientes vicios en lo que denominó
Que apela de la decisión, en todos y cada uno de los supuestos admitidos para decidir acerca de tal privativa, señalando
El funcionario aprehensor se entrevista con su representado, en la puerta de su casa de habitación, y no en galpón alguno.
La casa donde se lleva a cabo la entrevista si tiene número y está muy visible, el número lo colocó el Instituido de Malariología que construyó y vendió dicha casa rural.
En ningún momento el agente que levanta el acta policial, menciona a su representado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, que le dijo que él no había visto pasar carros, porque venía de la consulta de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
Que el funcionario policial, omitió de manera maliciosa según su criterio, que su defendido allanó la casa de habitación de su defendido e irrespetando todo tipo de intimidad hogareña, y sin respeto alguno por el estado de salud de la menor.
Se aprecia de la lectura del fallo se aprecian las continuas y reiteradas falsedades e incongruencias al decretar la medida privativa de libertad de su defendido por los delitos aquí imputados, y menos que haya participado como < desvalijador> de los vehículos identificados en autos, ni como interventor de cualquier forma con conocimiento se aprovechara del ocultamiento.
Que no existen fundados elementos de convicción que consten en las actuaciones, tales como una Sic) acta policial suscrita por los funcionarios que con evidente subjetividad deja constancia de la propiedad de un galpón cercano a su casa de habitación, cuya propiedad solo existe en el acta policial que el funcionario aprehensor anota en el acta y que se toma como una condición “sine quo non”
Que solicita la libertad plena de su defendido en virtud que de las actas procesales se evidencian que se realizó un allanamiento a la vivienda de su defendido(sic) sin tener orden de allanamiento, sin estar en presencia de un delito flagrante, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido tenga participación en los hechos investigados en virtud de que sólo existe en el asunto el dicho del funcionario aprehensor, no siendo sus dichos prueba suficiente de culpabilidad de si defendido y menos aún que haya participado como desvalijador de vehículos identificados en acta.
Por último el recurrente solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, asimismo solicitó se oficie al dispensario rural de Mataruca, a los efectos de corroborar la visita de su defendido y las circunstancia que allí lo llevaron.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el representante del Ministerio Público no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado ALIRIO JOSE VALLAES GARCIA, Inpreabogado del Ciudadano
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan en los folios 25 al 39 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Representante del Ministerio Público, Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena impetrada por el Defensor Abogado Eudis Alvares, y con lugar la solicitud de Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, alegada por el Defensor Abogado Salvador Guarecuco, y Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la Defensora Pública Cuarta Penal. En consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el Arresto Domiciliario, al ciudadano imputado de autos FRANCISCO RUBÉN, RODRÍGUEZ VILLEGAS, portador de la cédula de identidad personal número V. 7.910.566, de 43 de edad, venezolano, soltero, Comerciante, hijo del ciudadano José Rabat Rodríguez (difunto) y la ciudadana Maria Francisca Villegas de Rodríguez, domiciliado en Barrio La Florida, calle principal entre calles 3 y 4, casa No. 3-11, de color azul y el portón negro, al frente del Modulo de Policía, detrás de los establecimientos Mundo Dakar y La Fortaleza, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSWALDO ENRIQUE, REYES ORTEGA, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.509.585, de 52 de edad, venezolano, soltero, Mecánico, hijo del ciudadano Víctor José Reyes Moreno (difunto) y la ciudadana Carola Ortega, domiciliado en Vía Morón Coro, entre las Poblaciones de Mataruca y Taratara, sector Los Boteros, Municipio Colina, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en el artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y al imputado JEFFERSON ALEXANDER, ZAVALA MORILLO, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.350.189, de 24 de edad, venezolano, soltero, Taxista, hijo del ciudadano Víctor Antonio Zavala y la ciudadana Melida Morillo, domiciliado en Calle Maparari, Parcelamiento Betania, casa No. 6, Barrio San José de esta ciudad, al frente del Lavaito Maparari, Coro, estado Falcón, se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal y Prohibición de salida del estado Falcón, por la comisión del delito de COMPLICE (sic) EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público…”
CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
Que apela de la decisión, en todos y cada uno de los supuestos admitidos para decidir acerca de tal privativa, señalando
El funcionario aprehensor se entrevista con su representado, en la puerta de su casa de habitación, y no en galpón alguno.
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa, riela al folio seis (06) se extrae del acta policial suscrita por el funcionario CABO/2DO: ELIEZER DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.822, adscrito a la Brigada de Orden Público “Gran Mariscal de Ayacucho” de la Policía del Estado Falcón, dejó constancia de la diligencia practicada en los siguientes términos:
“ Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo “Alcabala Mataruca” al mando del suscrito, en compañía del DTGO: LUIS RIVERO, recibimos llamada vía radio fónica por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que había sido hurtado un vehículo caprice, color negro, placas UAA-716, en el estacionamiento del mercado nuevo, ubicado en la avenida Los Médanos, con avenida Rómulo Gallegos,
Acto seguido a pocos minutos observamos un vehículo con las mismas características antes mencionado, que se desplazaba en dirección oeste-este, procediendo a darle la voz de lato (sic) al conductor del vehículo caprice, el cual no acato dicha orden, dándose la fuga en el vehículo en mención, seguidamente procedemos a abordar un vehículo particular, originándose una persecución, al momento que nos trasladábamos por el sector Los Boteros, entre el sector Mataruca y el sector taratara, visualizamos un segundo vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, que iba detrás del vehículo caprice arriba mencionado, en alta velocidad, visualizando que a pocos metros que dichos vehículos arriba descritos, se introducen en un galpón, el cual se encontraba abierto, procediendo de inmediato a aparcarnos a orilla de la vía, y desbordamos el vehículo en el cual nos desplazábamos, continuando la persecución en veloz carrera, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano que vestía para el momento franela color negra con rayas verdes y rojas, pantalón jean color blanco, el cual manifestó ser el propietario del galpón, informando también que en el galpón no se había introducido ningún vehículo, negando la información, viéndonos la necesidad ya que habíamos observado que el vehículo caprice, color negro, placas UAA-716, y el vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, se había introducido en dicho galpón, procedemos de acuerdo a lo establecido en el art. 210, numeral 1, del C.O.P.P.
En la referida acta policial el funcionario señaló:
“… se introdujeron en dicho galpón y visualizaron un ciudadano que conducía un vehículo caprice, color negro, placas UAA-716, que vestía para el momento camisa color blanca con gris, pantalón jean color caqui, y un segundo ciudadano que vestía para el momento de franela color rosada, pantalón jean color azul, desabordaba un vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acatándola, seguidamente se procede amparado en el art. 205 del C.O.P.P., a efectuarle un registro corporal, con todas las seguridades del caso,
Al primero que vestía camisa color blanca con gris, pantalón jean color caqui, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) manojo de llaves de diferentes marcas y tamaños, un (01) celular marca NOKIA, color negro y blanco, serial ESN: 01110419098, modelo 2505, con su respectiva batería color gris, marca NOKIA, serial 06704913635630515B11402674, sin el chip;
Al segundo que vestía franela color rosada, pantalón jean color azul, encontrándole en el pantalón que vestía un celular marca SAMSUNG, color negro y blanco, serial S/N: RUBQ131087W, con su respectivo chip, serial 895804420000834935, marca movistar, y su respectiva batería marca SAMSUNG, color negro, serial S/N: BD1Q113GS/1-G, UNA (01) llave de vehículo color negro, con su respectivo control de alarma,
Al tercero que vestía franela color negra con rayas verdes y rojas, pantalón jean color blanco, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico.
Acto seguido al constatar que el vehículo caprice había sido hurtado en el mercado Nuevo, ubicado en la avenida los Médanos con avenida Rómulo Gallegos, procedimos a verificar a dos vehículos que se encontraban en el interior del galpón, descritos de la siguiente manera:
1RO. un vehículo Ford Fiesta, color gris, placas BBB-69S, parcialmente desvalijado, el cual se verificó por el sistema SIPOL, arrojando el siguiente resultado se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C- DELEGACION BARQUISIMETO, según expediente numero H-791001, por la siguiente causa robo, el 2DO.
Un (01) vehículo malibu, color marron, placas IAT-234, el cual fue verificado por el sistema SIPOL, arrojando el siguiente resultado no se encontraba solicitado, procediendo de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos amparado en el art. 248 del C.O.P.P., y el art. 09 y 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando identificado como:
El primero que vestía camisa color blanca con gris, pantalón jean color caqui, FRANCISCO RUBEN RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.566, FN: 04/11/65, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en San Felipe, Estado Yaracuy, avenida Alberto Ravel, Ur. Alicia Pietro de caldera, calle 02, casa Nº 3-11, el cual conducía el vehículo caprice color negro, placas UAA-716,
El segundo que vestía franela color rosada, pantalón jean color azul, JEFFERSSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO, venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.189, FN: 16/06/84, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en coro Estado Falcón, barrio san José, calle Maparari, casa Nº 06, el cual conducía el vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R,
El tercero que vestía franela color negra con rayas verdes y rojas, pantalón jean color blanco, OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, venezolano de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.509.585, FN: 04/11/65, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, natural de caracas, distrito capital, y residenciado en el sector los boteros del municipio colina, casa S/N, propietario del galpón donde se encontraban los vehículos antes descritos.”
La recurrida en sus fundamentos expresó:
“Que el Representante del Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos Francisco Rubén Rodríguez, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. del ciudadano Jefferson Alexander Zavala Morillo, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, y del ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, por estar incurso en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículos Automotores provenientes del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
…
Al efecto se entra a analizar las circunstancias fácticas del caso que se somete a la consideración de esta Jurisdicente, con relación a determinar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, de las actas se desprende que en fecha 08/04/2008, el fiscal del Ministerio Publico (sic) ordena el inicio de la investigación Penal correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Así mismo (sic) se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, convicción que nace de los sigueintes(sic) elementos:
Acta Policial de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2° Eliécer Díaz y Dgdo. Luis Rivero, ambos adscritos a la Brigada de Orden Público “Gran Mariscal de Ayacucho” de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “…me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo “Alcabala Mataruca”…, recibimos una llamada vía radio fónica por parte del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, informando que había sido hurtado un vehículo caprice, color negro, placas UAA-716, … acto seguido a pocos minutos observamos un vehículo con las mismas características antes mencionadas, … procediendo a darle voz de alto al conductor del vehículo caprice, el cual no acato (sic) dicha orden, dándose la fuga en el vehículo en mención, seguidamente procedemos a abordar un vehículo particular, originándose una persecución, al momento que nos trasladábamos por el sector los Boteros, entre el sector mataruca (sic) y sector taratara (sic), visualizamos un segundo vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, que iba detrás del vehículo caprice arriba mencionado, en alta velocidad, visualizando a pocos metros que dichos vehículos arriba descritos, se introducen en el galpón, el cual se encontraba abierto, procediendo de inmediato a aparcarnos a orilla de la vía, … al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano que vestía para el momento franela color negra con rayas verdes y rojas, pantalón jean color blanco, el cual manifestó ser el propietario del galpón, informando también que en galpón no se había introducido ningún vehículo, negando la información, viéndonos en la necesidad ya que habíamos observado que el vehículo caprice (sic), color negro, placas UAA-716 y un vehículo LANOS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, se habían introducido en dicho galpón, procedemos de acuerdo a lo establecido en el art. 210, numeral 1,, del C.O.P.P, introduciéndonos en el galpón, logrando visualizar al ciudadano conductor del vehículo caprice, color negro, placas UAA-716, que vestía para el momento camisa color blanca con gris, pantalón Jean color caqui, y un segundo ciudadano que vestia (sic) para el momento de franela color rosada, pantalón jean color azul, desabordaba un vehículo Lanos Daewoo, Color Azul, Placas NAG-64R, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acatándola
…
Acto seguido al constatar que el vehículo caprice había sido hurtado, en el mercado nuevo ubicado en la avenida los Los Medanos con Rómulo Gallegos, procedimos a verificar a dos vehículos que se encontraban en el interior del galpón, descritos de la siguiente manera: 1ro un (01) vehículo Ford Fiesta color gris, placas BBB-69S, parcialmente desvalijado, el cual se verifico por el sistema SIPOL, arrojando el siguiente resultado, se encontraba solicitado por el CICPC- Delegación Barquisimeto, según expediente número H-791001, por la siguiente causa Robo, el 2do. Un (01) vehículo malibú, color marrón, placas IAT-234, el cual fue verificado por el sistema SIPOL, arrojando el siguiente resultado no se encontraba solicitado, procediendo de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos amparados en el art. 248 del COPP y al art. 09, 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando identificado: el primero que vestía camisa color blanca con gris, pantalón jean color caqui, FRANCISCO RUBEN (sic) RODRIGUEZ (sic) VILLEGAS,… el cual conducía el vehículo caprice color negro, placas UAA-716, segundo que vestía franela color rasada, pantalón jean color azul, JEFERSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO…, el cual conducía el vehículo LANAS DAEWOO, color azul, placas NAG-64R, el tercero, que vestía franela color negra con rayas negras y roja, pantalón jean color blanco, OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA…, propietario del galpón donde se encontraban los vehículos antes descritos…”
Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Simón Acosta Colina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.167.125, y el funcionario Instructor Receptor Dtgdo. Geisy Arias, que riela al folio 08… dicho ciudadano que se encontraba en el Mercado Nuevo, ubicado en la Avenida Los Medanos, con avenida Rómulo Gallegos, dejo (sic) su vehículo estacionado en el estacionamiento del mercado nuevo, y cuando regreso del mercado no vio su carro que había dejado estacionado, y enseguida le aviso a sus compañeros de trabajo, y también a un policía que se consiguió.
Acta de Cadena de custodia del control de evidencia de fecha 07/04/2008, correspondiente a un (1) vehículo Caprice, color negro, placas UAA-716, un (1) vehículo Lanos Daewoo, color azul, placas NAG-64R, un (1) vehículo Ford Fiesta, color gris, placas BBB-69S, parcialmente desvalijado, un (1) vehículo Malibú, color marrón, placas IAT-234, un (1) manojo de llaves de diferentes marcas y tamaño,..”
Dictamen Pericial N° 181-08, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, realizado al vehículo modelo Caprice, marca Chevrolet, año 1982, placas UAA-716, el cual arrojó como conclusión que las chapas identificadotas, son originales, el serial del chasis es original.
Dictamen Pericial N° 182-08, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, realizado al vehículo modelo v Lanos Daewoo, color azul, placas NAG-64R, año 1998, el cual arrojó como conclusión que el serial de carrocería es original, en relación al serial del motor es falso; y al ser consultado por ante el SIPOL el serial de carrocería del vehículo dio como resultado que el mismo no se encuentra solicitado.
Riela al folio 22, Dictamen Pericial N° 183-08, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Agente David Campos, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, realizado al vehículo modelo v Ford Fiesta, color gris, placas BBB-69S, año 2002, el cual arrojó como conclusión que la chapa identificadora es original, el serial de seguridad es original, el serial del motor es original al realizar la consulta por el SIPOL el serial de carrocería del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo se encuentra como vehículo robado solicitado carrocería del vehículo dio como resultado que el mismo no se encuentra solicitado, según causa número H-791.001, de fecha 4-4-08, que se instruye por ante la Sub Delegación de Barquisimeto, estado Lara.
Corre inserto al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente Evaristo Meléndez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a 1°) un (1) teléfono celular, marca Nokia; 2°) un (1) teléfono celular, marca Sansung, modelo C165; 3°) un (1) manojo de llaves contentivo de la cantidad de dieciséis (16) llaves para vehículos automotores, las mismas presentan limaduras en sus bordes; 4°) Una (01) llave para vehículo automotor elaborada en metal y material sintético de color negro, con su respectivo color de alarma, elaborado en material sintético de color negro.
Riela al folio 13, Acta de Inspección N° 67, suscrita por los Funcionarios Actuantes Agente Evaristo Meléndez, Agente Keiter Gutiérrez y el Agente Ronny Morales, realizada al galpón donde sucedieron los hechos investigados.
La Juzgadora en su decisión estableció que:
De dichos elementos de convicción se puede evidenciar no solo (sic) que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sino fundados elementos de convicción para determinar que los imputados … asimismo que el ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, es el autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia de acta policial en donde se deja constancia que dicho ciudadano vive al lado del galpón donde trataron de esconderse los o el vehículo denunciado como hurtado del estacionamiento del Mercado Nuevo; así mismo se encontró un vehículo parcialmente desvalijado, el cual según dictamen pericial N° 183, el mismo se encuentra solicitado por Robo de Vehículo, en Barquisimeto Estado Lara. Aunado a esto tenemos de la declaración del referido imputado quien manifestó que de su casa puede entrar al galpón (sitio donde sucedieron los hechos).
De la recurrida se constata que la Juzgadora de Instancia decretó en contra del Imputado OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, portador de la cédula de identidad personal número V. 4.509.585, de 52 de edad, venezolano, soltero, Mecánico, residenciado en Vía Morón Coro, entre las Poblaciones de Mataruca y Taratara, sector Los Boteros, Municipio Colina del Estado Falcón, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en el artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tomando como elementos de convicción, el acta policial, que señala que el imputado de autos, reside en la vivienda que se encuentra al lado del galpón donde se encontraron, dos vehículos desvalijados, uno modelo Ford Fiesta, color gris, placas BBB-69S, año 2002; parcialmente desvalijado, un (01) vehículo Malibú, color marrón, placas identificadora IAT-234 y dos vehículos, cuyas características son, un (01) automóvil, modelo Caprice, marca Chevrolet, año 1982, placa identificadora UAA-716, y un (01) vehículo modelo Lanos Daewoo, color azul, placas NAG-64R, año 1998, un (1) teléfono celular, marca Nokia; un (1) teléfono celular, marca Sansung, modelo C165; un (1) manojo de llaves contentivo de la cantidad de dieciséis (16) llaves para vehículos automotores, las mismas presentan limaduras en sus bordes; una (01) llave para vehículo automotor elaborada en metal y material sintético de color negro, con su respectivo color de alarma, elaborado en material sintético de color negro.
La recurrida al señalar los elementos de convicción traídos al proceso que comprometen al ciudadano imputado cuya decisión hoy se recurre, expresa:
“… que dicho ciudadano vive al lado del galpón donde trataron de esconderse los o el vehículo denunciado como hurtado del estacionamiento del Mercado Nuevo; así mismo se encontró un vehículo parcialmente desvalijado, el cual según dictamen pericial N° 183, el mismo se encuentra solicitado por Robo de Vehículo, en Barquisimeto Estado Lara. Aunado a esto tenemos de la declaración del referido imputado quien manifestó que de su casa puede entrar al galpón (sitio donde sucedieron los hechos). …”
En este sentido, es propicio resaltar que en nuestro sistema acusatorio, la privación preventiva de libertad es la excepción y la libertad es la regla.
Al respecto, en la Obra: “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal ” en la Décima Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello. 2007.” El profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala:
“De manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, esto es, según el texto legal, que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, debiendo remarcarse que el COPP prevé una sola medida judicial preventiva de privación de libertad con todos los requisitos exigidos, los cuales, inclusive, deben darse a los fines de autorizar la aprehensión del investigado, a solicitud del Ministerio Público, en casos de extrema urgencia y necesidad, sin auto expreso, a lo cual se hace referencia en el artículo 250, in fine, medida que deberá ser ratificada dentro del lapso de doce horas siguientes a la Aprehensión.
(PÁG 36,37 ).
Sobre la base de lo señalado, se observa que la Juzgadora de Instancia, en su fallo dictamina lo siguiente:
Que a través de los elementos de convicción referidos al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales, Acta de cadena de custodia, Dictamen pericial Nº 181-08 de fecha 08-04-2008 relacionado con el vehículo caprice, Dictamen Pericial Nº 182-08 de fecha 08-04-2008, Dictamen Pericial Nº 183-08, Experticia de reconocimiento legal, Inspección Nº 67.
De dichos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado … Oswaldo Enrique Reyes Ortega, es el autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia de acta policial en donde se deja constancia que dicho ciudadano vive al lado del galpón donde trataron de esconderse los o el vehículo denunciado como hurtado del estacionamiento del Mercado Nuevo; así mismo se encontró un vehículo parcialmente desvalijado, el cual según dictamen pericial N° 183, el mismo se encuentra solicitado por Robo de Vehículo, en Barquisimeto Estado Lara.
Aunado a esto tenemos de la declaración del referido imputado quien manifestó que de su casa puede entrar al galpón (sitio donde sucedieron los hechos.).
En este aspecto debe resaltar este Tribunal Colegiado en que para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado no solamente el A Quo debe revisar si se cumplen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, sino que, debe efectuar un análisis sobre el contenido de los artículos 251 y 252 de la ley procedimental.
Así las cosas, el profesor El Profesor TAMAYO RODRIGUEZ, JOSE LUIS, en su obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, respecto al aporta:
“…se incorporaron dos nuevos elementos para decidir acerca de dicho peligro:
A) El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2 (“La pena que podría llegarse a imponer en el caso”), pero estableciéndose la obligatoriedad del Fiscal del Ministerio Público de solicitar, en tales casos, la aplicación al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si concurren, por su puesto, las circunstancias establecidas en el anterior Artículo 259 (250 reformado), pues en la práctica ocurría que el Fiscal, no obstante tratarse de un delito de tal entidad, no solicitaba, por razones de diversa índole, la prisión preventiva de Imputado, lo que impedía entonces decretarla, pues en ningún caso podía hacerlo sin mediar la previa solicitud del Ministerio Público, dada la índole del sistema acusatorio.
No obstante, y con el fin de aclarar que, a todo evento, la sola solicitud Fiscal no constituye causal obligatoria para la aplicación al imputado, en todos los casos de delitos castigados con penas de diez o más años, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se facultó al juez para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva “de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente”, dejando a salvo el derecho del fiscal y de la victima, se haya o no querellado, de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez.
Queda claro entonces, por un lado, que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito cometido, constituye, simplemente, un elemento más a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de este presunción es juris tantum; y por el otro que, aún en casos de delitos con pena superior a los diez años, es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el juez estime que no concurren las demás circunstancias del peligro de fuga y/o de obstaculización.
B) El contemplado en el Parágrafo Segundo, concerniente a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, pues estas circunstancias, sin duda alguna, hacen presumir que no es voluntad del imputado someterse a la persecución penal, sino más bien eludirla, lo cual atenta contra las finalidades del proceso”.
Sobre el peligro de fuga la Juzgadora expresa en su decisión:
“Ahora bien, con relación a al tercer requisito relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se observa que si bien el Representante de la vindicta publica (sic) no estableció razonadamente el peligro de fuga, o de obstaculización; en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Dr. Antonio García García, expediente 01-0380). Lo siguiente: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
… del análisis de las actas, esta Juzgadora observa que con relación a los tres imputados de autos se podría presumir la existencia del peligro de obstaculización, toda vez, que la comisión de los delitos aunque se precalifique de diferente manera fue realizada con la anuencia de tres sujetos, lo que encuadraría perfectamente en lo establecido en el artículo 252, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto tenemos que con relación al ciudadano Oswaldo Enrique Reyes Ortega, existe razonadamente en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, por existir en su contra la concurrencia de varios delitos, que si bien la regla es la libertad, y la excepción es la detención, con relación al referido ciudadano se encuentran suficientemente acreditados la procedencia de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para evitar de esta manera que dicho imputado pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo. “
En criterio de esta Instancia, el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 250, 251 y 252, son de vital importancia, debido a que tanto para el decreto de una medida privativa de libertad o decreto de una medida cautelar sustitutiva, es indispensable verificar y constatar que se cumplan todos los requisitos de procedencia.
La detención preventiva es una medida que por estar en contraposición al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con especial atención.
La libertad personal es un derecho absoluto y sólo por vía de excepción se permite su privación. El texto adjetivo penal, promulga el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo sólo por vía de excepción la privación privativa de libertad.
A la luz de la doctrina, las medidas de coerción tienen características especiales, y se entiende que la aplicación de las medidas de coerción, desde la óptica de la norma procedimental como del aspecto doctrinario, es impretermitible probar, la necesidad del decreto de las mismas, su carácter instrumental tiene como finalidad garantizar, asegurar las resultas del proceso, es decir, si se tratare de cumplimiento de condena, con su decreto se prevé evitar la fuga del imputado.
En este mismo orden de ideas, el carácter provisional está referido a que deben tener un límite en cuanto a la permanencia de su decreto, es decir, las medidas de coerción están limitadas en el tiempo. En este sentido la prisión preventiva esta llamada a mantenerla hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva.
La urgencia para el decreto de las medidas de coerción, viene dado porque al momento en que el Juzgador decida sobre su procedencia, lo hace sin contar con elementos de convicción, en cuanto a la pruebas que puedan revelar la racionalidad de la imputación.
También se caracterizan las medidas de coerción por la necesidad, sobre ellas debe resolverse al tener el absoluto convencimiento de que son indispensables, caso contrario deben sustituirse por una menos gravosa, previo el análisis del caso en concreto.
La excepcionalidad también es una de las característica de las medidas de coerción, su carácter excepcional esta dado en que realmente no exista otra vía idónea para responder de las resultas del proceso.
También deben ser proporcionales, deben fijarse límites a la intervención del estado al ejercer su poder punitivo (ius puniendi.).
Su provisionalidad se circunscribe a que su decreto y permanencia no es de manera definitiva, deben tener un límite.
A las anteriores características se suma la variabilidad, lo cual se traduce en que son provisionales y su permanencia o modificación estará sujeta a la variabilidad de las circunstancias que hicieron posible su adopción inicial. La medida cautelar persigue asegurar la eficacia del procedimiento y combatir las situaciones de peligro.
De igual forma, otra de las características de las medidas de coerción, es la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, acreditando satisfactoriamente el derecho invocado.
Del caso examinado se observa del texto de la recurrida, lo siguiente:
Ciertamente se cometió un hecho punible, es decir, se encuentra acreditado, a través de la denuncia realizada por el Ciudadano SIMON ACOSTA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.125, quien manifestó que se encontraba en el mercado nuevo, ubicado en la Avenida Los Médanos con Avenida Rómulo Gallegos, dejó su vehiculo estacionado en el estacionamiento del mercado nuevo, y cuando regresó del mercado no vio su carro que había dejado estacionado, y en seguida le aviso a sus compañeros de trabajo y también a un policía que salió.
Se desprende del Acta Policial, que los funcionarios policiales, destacados en el punto de control fijo, la Alcabala de Mataruca, recibieron la llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, que había sido hurtado un vehículo Caprice, color negro, placas UAA-716., en el estacionamiento del mercado nuevo, ubicado en la Avenida Los Médanos con Avenida Rómulo Gallegos.
Que observaron el referido vehículo con las mismas características, le dieron voz de alto al conductor del vehículo caprice y no acató dicha orden, dándose a la fuga
Que abordaron un vehículo particular, se originó una persecución.
Que en el sector los boteros, entre el sector Mataruca y Taratara, visualizaron un segundo vehículo Lanos Daewoo, color azul, placas NAG-64R, que iba detrás del vehículo Caprice, visualizando a pocos metros un galpón, el cual se encontraba abierto, procedieron a aparcarnos en la orilla de la vía, al bajarse del auto donde iban los funcionarios, continuaron la persecución, entrevistándose con un ciudadano … quien manifestó ser el propietario del galpón, informando que en el galpón no se había introducido ningún vehículo, negando la información, viéndose en la necesidad ya que habían observado el vehículo Caprice color negro, placas UAA-716 y el vehículo Lanos Daewoo, color azul placas NAG-64R se habían introducido en el referido galpón.
Que visualizaron a un ciudadano conductor del vehículo Caprice, … procedieron a efectuar un registro corporal, conforme al artículo 205 del C.O.P.P, encontrándole:
Al primero que vestía camisa color blanca con gris, pantalón jean color caqui, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) manojo de llaves de diferentes marcas y tamaños, un (01) celular marca NOKIA, color negro y blanco, serial ESN: 01110419098, modelo 2505, con su respectiva batería color gris, marca NOKIA, serial 06704913635630515B11402674, sin el chip;
Al segundo que vestía franela color rosada, pantalón jean color azul, encontrándole en el pantalón que vestía un celular marca SAMSUNG, color negro y blanco, serial S/N: RUBQ131087W, con su respectivo chip, serial 895804420000834935, marca movistar, y su respectiva batería marca SAMSUNG, color negro, serial S/N: BD1Q113GS/1-G, UNA (01) llave de vehículo color negro, con su respectivo control de alarma,
Al tercero que vestía franela color negra con rayas verdes y rojas, pantalón jean color blanco, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.
Se evidencia del acta policial que al ciudadano que conducía el Caprice, ciudadano FRANCISCO RUBEN RODRIGUEZ VILLEGAS, le incautaron (01) manojo de llaves de diferentes marcas y tamaños, y otros objetos, entre otros objetos como celular con batería.
De igual manera se observa que al conductor del vehículo Lanos Daewoo, ciudadano JEFFERSON ALEXANDER ZAVALA MORILLO, le incautaron un celular, con su respectiva batería, una llave de vehículo color negro con su respectivo control de alarma.
En lo que respecta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES GOITIA, a pesar de que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, aprecia esta Corte de Apelaciones que del acta policial se extrae que este ciudadano se identificó como propietario del galpón donde se introdujeron los dos vehículos objeto de persecución, uno de los cuales (Caprice negro) había sido hurtado y mintió a la Comisión Policial cuando negó que en dicho galpón se encontraban o se hubiesen introducidos vehículos, destacando el hecho de que se desprende de su declaración rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, en la oportunidad de celebración de audiencia de presentación, lo siguiente:
“Se identificó como OSWALDO ENRIQUE REYES GOITIA, portador de la cédula de identidad Nº 4.509.585, de 52 años de edad, venezolano, soltero, mecánico, hijo de Victor José Reyes Moreno (difunto) y Carola Ortega, domiciliado en vía Morón Coro, entre las poblaciones de Mataruca y Taratara, sector los boteros, Municipio Colina, y manifestó: al lado de mi casa hay un galpón, ese día lunes yo me pare como se para normalmente todo ciudadano me fui hacia la Vela, hice unas diligencias, le eche gasolina a la moto donde me traslado, luego entre al dispensario a buscar unos resultados, yo calculo que iba de regreso como a las 10 de la mañana, al llegar a mi casa ví el portón medio abierto me dirijo hacia mi casita, mi sorpresa fue ese carro, me vengo para atrás es cuando venía un caprice y se me metió ese carro, más otro carrito y mas atrás una moto de un policía, el policía me dice que unos vehículos vienen huyendo y al rato una caravana de policía entraron en el galpón, y yo en mi casa, me preguntaron quien era yo, hablaban conmigo y otros policías me requisaron, y se cogieron mi casa, ahorita es que yo vengo a hablar, yo soy supervisor de seguridad, yo fui sub oficial de tropa, mi futuro trabajo sería Jefe de seguridad, yo me preguntaba como aparecieron esos carros del cielo, yo en una oportunidad tuve un problema en la alcabala porque uno de los policías que me quitó la moto es sobrino de una señora a la que yo le debo un dinero. El tribunal interrogó: ¿Quién es el dueño del galpón? Un amigo mío que murió, pero creo que se lo habían vendido a un guardia de nombre Veliz que esta destacado en el Carrizal, hay (sic) teníamos unos marranos que se murieron, yo no conozco a ninguno de estos señores, cuando me dijeron que subiera a la patrulla estaban esos señores esposados.”
Del acta policial y de la declaración rendida por el imputado ante el Tribunal de Control se observa que dicho ciudadano asumió ante el Juez que vio el portón del galpón medio abierto, que su sorpresa fue ese carro, que vio el Caprice y se le metió ese carro, más otro carrito y mas atrás una moto de un policía, que se preguntaba como aparecieron esos carros del cielo, lo que hace presumir a esta Corte de Apelaciones que hasta prueba en contrario, en esta fase incipiente del proceso, el mismo se encuentra involucrado como partícipe en los hechos que investiga el Ministerio Público en su contra por aprovechamiento y desvalijamiento de vehículos provenientes del robo y hurto.
Por otra parte, denuncia el recurrente de autos, que el funcionario irrespetó la casa de habitación de su defendido, su intimidad y la salud de la menor.
Al respecto, debe advertir este Tribunal, que la ley adjetiva penal establece en su artículo 210 las reglas para la práctica de un allanamiento, dentro de ese contexto el legislador patrio ha establecido sus excepciones las cuales señala:
“… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
• Para impedir la perpetración de un delito.
• Cuando se trate de un imputado a quien se le persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinen el allanamiento sin orden, constarán detalladamente en el acta.”
Del caso bajo estudio, del acta policial se desprenden que los funcionarios iban en persecución al principio, de la ubicación del conductor y con el fin de recuperar el vehículo hurtado, y de lo cual se dejó constancia en el acta policial referida con anterioridad, lo que permite a este Tribunal establecer que la persecución fue en caliente y llevó a los funcionarios a ubicar el vehículo hurtado, automóvil, Caprice, y el conductor del mismo, por lo tanto la práctica del allanamiento se produjo a poco de haberse cometido el hecho, es decir, un delito flagrante, es decir, se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador al momento de la práctica de un allanamiento, debiendo cumplir los funcionarios con dejar constancia de lo sucedido en el Acta Policial, máxime cuando de dicha persecución no sólo lograron conseguir el Caprice que había sido denunciado como hurtado, sino además un vehículo Ford Fiesta que estaba parcialmente desvalijado y solicitado por el delito de Robo en el Estado Lara; lo que configura la comisión de otros delitos flagrantes de aprovechamiento y desvalijamiento de vehículos provenientes del robo de vehículo automotor; por lo tanto la razón no le asiste al recurrente.
Determinada la existencia y características de los vehículos, la aprehensión en flagrancia de los acusados en posesión de éste y de las llaves de los autos y un conjunto de dieciséis llaves, crea una conexión directa de los imputados que conducían los autos con el hecho delictivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597 de fecha 10 de Agosto de 2006, dejó sentado:
En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar esta denuncia y Así se decide.
Señala el recurrente de autos, que el fallo esta plagado de falsedades e incongruencias, al decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, y que no participó como desvalijador de vehículos, ni como interventor de cualquier forma para aprovecharse de ello.
Sobre lo anterior debe señalar esta Instancia Superior, que el presente asunto se encuentra en una fase de investigación, en una fase que apenas se inicia, donde se practicarán diligencias investigativas que lleven al esclarecimiento de los hechos, pudiendo la defensa técnica proponer todo tipo de actividades oportunas y necesarias, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y en consecuencia determinar la participación o no, de su defendido en el asunto penal que se le sigue, con lo cual, debe establecerse que al inicio del proceso el órgano jurisdiccional cuenta para decretar una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva, con elementos de convicción, no con pruebas debatidas por cuanto esta fase incipiente carece de debate, concentración y contradicción, lo cual está reservado para el juicio oral y público, no obstante, desde el inicio del proceso, el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional, si ha estado garantizado y prueba de ello es el conocimiento del presente asunto por esta Instancia Superior.
Insiste la defensa técnica en que no existen fundados elementos de convicción que consten en las actuaciones, tales como un acta policial suscrita por los funcionarios, que con evidente subjetividad, deja constancia de la propiedad de un galpón cercano a su casa de habitación, cuya propiedad sólo existe en el acta policial que el funcionario aprehensor anota en el acta y que se toma como condición sine qua non.
Al respecto, en principio debe acotar este tribunal que, conforme al contenido del artículo 112 de la ley adjetiva penal, el legislador patrio estableció:
Investigación Policial: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público, a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de la defensa del imputado.
Al respecto debe entenderse que el resultado de las diligencias investigativas deben plasmarse en un acta policial, la cual deben suscribir los funcionarios actuantes, ello con la finalidad de realizar su labor como órganos de investigación penal, y cumplir con la labor encomendada por el Ministerio Público, pues en su labor investigativa deben rendir cuentas a la Vindicta Pública, quien actúa en nombre del Estado, y que además esas diligencias practicadas en el marco de la investigación que se encuentra en una etapa incipiente, es el soporte fundamental en la búsqueda de la verdad y son un aporte para la preparación del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
En este sentido, no comprende esta Alzada, el por qué la defensa técnica refiere que se ha tomado el contenido del acta como un requisito de altísimo valor, cuando es realidad, es indispensable para la investigación y la presentación de acto conclusivo, todas las diligencias practicadas con ocasión a la perpetración de un hecho punible. En consecuencia, en el ejercicio de una defensa técnica lo indicado es solicitar la práctica de las diligencias que conlleven al esclarecimiento del hecho y al ejercicio del derecho a la defensa a los fines de demostrar su inocencia. Con lo expresado se declara sin lugar este motivo del recurso.
Solicita la defensa técnica la libertad de su defendido, en virtud de que en las actas procesales se realizó un allanamiento sin orden, y sin estar en presencia de un delito flagrante.
Sobre esta denuncia, estima esta Alzada que ya ha sido resuelto este punto impugnado, por cuanto, el artículo 210 de la ley adjetiva penal, prevé unas excepciones al momento de la práctica de un allanamiento, y en el caso de autos, la persecución se produjo cuando funcionarios le dieron voz de alto al conductor del Caprice y se dio a la fuga, iniciándose una persecución que culminó con la detención de los individuos que conducían dos automóviles y la retención del vehículo Caprice, el Lanos Daewoo, y dos de los vehículos que se encontraban dentro del galpón identificados en autos, con lo cual se estaba en presencia de delitos flagrantes, conforme antes se estableció, siendo éste delito flagrante es el que se está ejecutando en el momento en que se percibe.
El término flagrante, viene del verbo flagrar, es decir arder, resplandecer, lo que resplandece, resplandeciente o que esta resplandeciendo. En otras palabras, delito flagrante es el que se está ejecutando en el momento en que se percibe.
En este sentido la doctrina ha tratado la flagrancia de la siguiente manera:
En este sentido, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal ” en la Décima Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello. 2007.” El profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.
3.- A título de excepción, en una materia excepcional, sin orden judicial como es la regla, dado el derecho a ser juzgado en libertad, como norma general, la Constitución y el COPP han previsto la posibilidad de que un ciudadano sea detenido o aprehendido en caso de delito flagrante o en flagrancia.
Entonces, expresamente, cuando estamos ante un delito flagrante o mejor dicho, cuando se sorprende a alguien in fraganti delicto, cualquier particular y cualquier autoridad puede apresar al sorprendido, tal como lo dispone el COPP, en el artículo 248, inconcordancia con la previsión constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución.
Ahora bien, antes de precisar el concepto de flagrancia es necesario, de una parte, dejar sentado que debe distinguirse el delito flagrante o comisión del hecho, la inmediatez de la percepción y la individualización del autor, de la detención de éste en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación, ya que se trata de dos situaciones distintas, pudiendo derivar ésta de aquella, pero no en relación de necesidad como se sostenía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y de un procedimiento inquisitivo, desconocedor de la presunción de inocencia, sino en una relación de posibilidad, que no traerá la consecuencia de la detención, por no ser la regla, sino la excepción, salvo que ello sea imprescindible a los fines de garantizar la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia; y, por otra parte, aclarar igualmente que el delito flagrante no es una categoría de delitos o una nota que corresponda, por el hecho de su comisión, a ciertos delitos, ya que todo delito tiene un momento en que se comete, lo cual es intrascendente, sino por la relación con alguien que percibe el hecho y a su autor en el momento de su ejecución.
3.2. Por lo que respecta al concepto de flagrancia es necesario señalar conforme a la naturaleza de las cosas que delito flagrante es, en sentido propio, el delito que se está cometiendo, como señala el COPP (artículo 248),…. delito flagrante es el que se está ejecutando en el momento en que se percibe.
La doctrina ha señalado como notas del delito flagrante las siguientes:
3.2.1. La actualidad del hecho y de su observación
Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza. Se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente.
Precisamente, como dice Carnelutti, la flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.
Pero, además de la actualidad y certeza del hecho, se requiere la actualidad de la observación, que debe ser hecha de manera directa y, a través de sus sentidos, por alguien, funcionario o particular, que ha tenido la oportunidad de presenciar el hecho y de adquirir certeza o evidencias de su comisión.
…
El COPP hace referencia en forma clara al delito que se esté cometiendo y no a la sospecha de que se esté cometiendo un delito y, en forma alguna, cabe entender que la flagrancia pueda ser definida de forma subjetiva, atendiendo a la convicción personal de quien se detiene, porque cree que se trata de un delito y el sorprendido es el autor, sobre la base de sospechas o sobre la base de la actitud del sorprendido que revelaría su intencionalidad. Sobre esta base, nos moveríamos en un peligroso derecho penal que pretende introducirse en lo interno del sujeto, para determinar la comisión de un delito e inferir de allí elementos que permitan restringir o privar de la libertad a un ciudadano, sacrificando la consideración del hecho, que es lo único que toma en cuenta la ley, a los fines de precisar el criterio de flagrancia que, excepcionalmente permite la detención sin orden judicial.
3.2.2. Individualización del autor o partícipe.
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente , esto es “agarrada con las manos en la masa” cometiendo el hecho.
3.2.3. Carácter delictivo especifico del hecho:
El hecho objeto de la verificación por parte de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos… debe ser un hecho delictivo que habla por si mismo (se mata a una persona, se lesiona a alguien, se amenaza a un sujeto para que entregue un objeto) que, además, según el COPP, para que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, exige que se trate de un “delito” específicamente y no de una falta y que se encuentre ese hecho sancionado con una pena privativa de libertad, valoración que podría ser muy compleja en el futuro, con una reforma penal que incorpore otras penas restrictivas de derechos y que no afecten la libertad de movimiento.
Este carácter delictivo del hecho debe aparecer, entonces, como evidente, imponiéndose a los sentidos de quien lo percibe, siendo por ello susceptible de ser percibido en forma manifiesta, lo cual lógicamente no se puede dar ante un hecho punible o un tipo penal cuya conducta deba ser determinada por elementos que requieran de una compleja valoración que exija conocimientos técnicos o comprobaciones técnicas o valoraciones o criterios científicos o de especialistas, tal como podría ocurrir con algunos delitos ambientales o cambiarios o con tipos penales que se configuren como delitos de expresión, en circunstancias tales que la determinación de su sentido y alcance deberá estar en manos de expertos. (PÁG 36,37 ,38, 39).
En efecto a la luz de la doctrina y en el caso de autos, este Tribunal observa que se estaba en presencia de un delito flagrante, y en consecuencia dentro de las excepciones previstas en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, que relevaba a los funcionarios policiales de imponerse de la orden judicial.
Ahora bien, sobre el cúmulo de elementos de convicción que llevaron a la Jueza a decretar la medida privativa de libertad, debe establecer este Tribunal Colegiado que:
De la lectura de la recurrida, se aprecian suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos que en esta etapa incipiente, permitan decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos OSWALDO ENRIQUE REYES GOITIA, portador de la cédula de identidad Nº 4.509.585, de 52 años de edad, venezolano, soltero, mecánico, hijo de Victor José Reyes Moreno (difunto) y Carola Ortega, domiciliado en vía Morón Coro, entre las poblaciones de Mataruca y Taratara, sector los boteros, Municipio Colina.
Se extrae de la recurrida, que al referirse al Imputado de autos refiere que:
“… que dicho ciudadano vive al lado del galpón donde trataron de esconderse los o el vehículo denunciado como hurtado del estacionamiento del Mercado Nuevo; así mismo se encontró un vehículo parcialmente desvalijado, el cual según dictamen pericial N° 183, el mismo se encuentra solicitado por Robo de Vehículo, en Barquisimeto Estado Lara. Aunado a esto tenemos de la declaración del referido imputado quien manifestó que de su casa puede entrar al galpón (sitio donde sucedieron los hechos). …”
De la cita transcrita se constata que efectivamente, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida privativa de libertad, por cuanto, el primer requisito del artículo 250, si se cumple. Ahora bien en torno al segundo elemento o requisito, se constata que al ciudadano imputado se le involucra junto a otros coimputados, en la comisión de delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concretamente en los delitos de hurto, aprovechamiento y desvalijamiento de vehículo automotor, ya que dos de los imputados conducían los vehículos Caprice y Lanos Daewoo, el primer vehículo de los cuales se había reportado ante las Autoridades Policiales como hurtado en las cercanías del Mercado Municipal, los cuales se introdujeron en un galpón en plena persecuión policial; lo cual fue negado por el imputado a favor de quien se interpuso el recurso de apelación, al identificarse ante los Funcionarios como propietario de dicho galpón, negando la presencia de dichos vehículos en el mismo, lo que ameritó que los funcionarios ingresaran al inmueble, conforme al artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron no sólo los vehículos que perseguían, sino también otro vehículo que estaba solicitado por el delito de Robo en Barquisimeto, estado Lara, parcialmente desvalijado, tal como lo reflejó el informe pericial apreciado por el A quo, por lo que la Juzgadora estimó procedente decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que esta Alzada comparte.
Respecto a la solicitud de oficiar al Dispensario Rural de Mataruca, observa esta Corte de Apelaciones, que tal pedimento debe proponerlo la defensa técnica ante el Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la práctica de diligencias que conlleven a demostrar que su defendido no participó en el hecho del cual se le investigue.
Así las cosas, aprecia esta Corte de Apelaciones que lo correcto en el presente asunto penal es decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado, ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES GOITIA, portador de la cédula de identidad Nº 4.509.585, domiciliado en vía Morón Coro, entre las poblaciones de Mataruca y Taratara, sector los Boteros, Municipio Colina y en consecuencia, confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE REYES ORTEGA, ambos previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el día 10 de abril de 2008, en el Asunto IP01-P-2008-0000725, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.
SEGUNDO: SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO. Así se decide.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG01R2008000477
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