REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000604
ASUNTO : IP01-R-2008-000063
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la Abg. María Alejandra Machado Bohórquez, en su condición de Defensora Pública Quinta del estado Falcón, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Juan Bautista Arguello Chirinos y Henry Ramón Pirona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.489.015 y 7.476.463, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad; y el segundo de ellos interpuesto por el Abg. Diego Silva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.007 y con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, Avenida el Tenis, Quinta 12, Sector Jabonería de esta ciudad, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Revilla Pirona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.295.610, de profesión pintor, residenciado en la calle Mapararí, casa número 48, Barrio Las Panelas de esta ciudad, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el día 14 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000604, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.
Se observa al folio 28 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 25 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Alejandra Bohórquez, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 29 de abril de 2008 y fue agregada al asunto el día 05 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
Por otra parte se observa al folio 59 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Diego Silva, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 14 de mayo de 2008 y fue agregada al asunto el día 03 de junio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. María Alejandra Machedo Bohórquez interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Bautista Arguello Chirinos y Henry Ramón Pirona, quienes fungen como imputados en este asunto.
Asimismo, se aprecia del escrito que riela en los folios 31 al 36 de las actas remitidas a esta Alzada que el Abg. Diego Silva, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Revilla Pirona, quien funge como imputado en este asunto.
En razón de lo expuesto, tanto la mencionada Defensora Pública como el mencionado Defensor Privado se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Control objeto de impugnación fue dictada el día 31 de marzo de 2008 y publicada in extenso el día 14 de abril de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el día 28 de abril de 2008.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. María Alejandra Machado Bohórquez presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 24 de abril de 2008, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.
Por su parte, el Abg. Diego Silva, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 06 de mayo de 2008, es decir, al quinto día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo,
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo los recursos de apelación examinados, y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares; en consecuencia, le impone a los Ciudadanos: JORGE LUIS REVILLA PIRONA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón y HENRY RAMON PIRONA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa pública y privada por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados. CUARTO: Remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales las correspondientes investigaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado antes este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 110, 112, 116, 117 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, adjunto copia certificada del acta policial inserta a los folios (05,06 y 07) de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios CAP. José Rafael Álvarez Romero, S1ro. Iván Montañés Cuevas, GNAL. Leonardo Colmenares Piña. GNAL. Colina Jiménez Carlos, G/NAL. Díaz Pírela Abrahán, todos adscritos al Ministerio popular para la defensa- Guardia Nacional de Venezuela Regional 4- Destacamento Segunda Compañía- Comando La Vela del Estado Falcón y copia certificada de las constancias médicas practicadas a los imputados que rielan a los folios (15,16 y 17) del asunto IP01-P-2008-000604 y oficiar ala Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a imputados de autos. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
LLAMADA DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos por los defensores en el presente asunto, al constatarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que se incumplió el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el lapso de veinticuatro horas para la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones, luego de vencido el lapso de tres días para la contestación del recurso, al verificarse que de dicho cómputo transcurrieron las siguientes audiencias:
… 6.- En el mencionado recurso intentado por el Abg Diego Silva, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido los siguientes días de despacho: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30 de mayo de 2008 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 25, 26, 27, 30 de junio de 2008, 1, 2 de julio de 2008.
7.- Se deja constancia que en dicho recurso no se presentó Contestación.
8- Ahora bien, en el recurso intentado por la Abg Maria Alejandra Machado fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 29-04-2008 y desde ese día hasta la presente han transcurrido los siguientes días de despacho 30 de abril de 2008, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30 de mayo de 2008, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 25, 26, 27, 30 de junio de 2008, 1, 2, de julio de 2008.
9.- Se deja constancia de que en dicho recurso no fue presentada contestación por parte de la representación Fiscal…
Como se observa, de una simple lectura al párrafo que antecede, el Tribunal Cuarto de Control asumiendo una conducta miope, violó con creces el lapso de 24 horas establecido por el legislador para la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, circunstancia que no sólo transgredió los lapsos procesales legalmente establecidos, sino que permite que se salten las fases del proceso sin que la Corte de Apelaciones resuelva sobre los recurso de apelación interpuestos en las fases del proceso que anteceden, tal como aconteció en el presente caso, cuando en el mismo cómputo el Tribunal Cuarto de Control dejó constancia e informó a la Corte de Apelaciones, que en el asunto principal seguido contra los imputados de autos se celebró la Audiencia Preliminar, donde los procesados admitieron los hechos, imponiéndoles la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, publicando el auto motivado el 1 de junio de 2008 y actualmente se encuentra en fase de Ejecución Penal.
En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Control para su apercibimiento.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la Abg. María Alejandra Machado Bohórquez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Bautista Arguello Chirinos y Henry Ramón Pirona, previamente identificados; y el segundo de ellos interpuesto por el Abg. Diego Silva, plenamente identificado en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Revilla Pirona, previamente identificado, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el día 14 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2008-0000604, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados. Se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado en cuanto a la transgresión del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Control para su apercibimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000481
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