REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IP01-R-2008-000075
JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Luis Argenis Vielma, Alonso Enrique Medina Roa y Omar El Safadi, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 71.693, 67.896 y 92.062, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, y el último de ellos domiciliado en la Avenida Táchira, Edificio Los Reyes, oficina3, Punto Fijo, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Mármol Palmar y Rolando José Mármol Palmar, contra el resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 05 de mayo de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputado mencionado.
Se observa al folio 33 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 12 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esa representación se dio tácitamente por notificada el día 10 de junio de 2008, al haber solicitado copias del recurso de apelación, debiendo acotarse al respecto, que la representación fiscal dio contestación al recurso el día 13 de junio de 2008.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 31 de las actas que reposan en este despacho que los Abg. Luis Argenis Vielma, Alonso Enrique Medina Roa y Omar El Safadi interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Mármol Palmar y Rolando José Mármol Palmar, quienes fungen como imputados en el asunto principal.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Control objeto de impugnación fue dictada 05 de mayo de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando al día siguiente de que constara en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 12 de mayo 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 12 de mayo de 2008, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: Del análisis de la decisión objeto de impugnación se pudo evidenciar que la misma decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ronald José Mármol Palmar y Rolando José Mármol Palmar, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que decretó la aplicación de una medida de coerción personal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Luis Argenis Vielma, Alonso Enrique Medina Roa y Omar El Safadi, previamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ronald Mármol Palmar y Rolando José Mármol Palmar, contra el resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 05 de mayo de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputado mencionado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000482
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