REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004635
ASUNTO : IP01-R-2008-000088

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Félix Antonio Cabrera Chirinos, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Alexander Rojas Reyes, Germán Nicolás Meléndez Navarro y Egliber Yohenny Alastre Navarro, plenamente identificados en el asunto IP01-P-2007-004635, contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 23 de mayo de 2008, resolución esta que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se observa al folio 37 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 18 de junio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó en fecha 19 de junio de 2008 escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 17 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Félix Antonio Cabrera Chirinos interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Alexander Navarro Rojas Reyes, Germán Nicolás Meléndez Navarro y Egliber Yohenny Alastre Navarro, quienes fungen como imputados en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Control objeto de impugnación fue dictada el día 19 de mayo de 2008 y publicada in extenso el día 23 de mayo de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el día 28 de mayo de 2008; Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 05 de junio de 2008, es decir, al cuarto día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión recurrida, publicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público a los acusados JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, venezolano, de treinta años de edad, natural de Churuguara, de profesión u oficio funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número 12.850.543, domiciliado en callejón San pablo, casa sin número, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; GERMÁN NICOLÁS MELENDEZ NAVARRO, venezolano, de treinta y cinco años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 13, casa N° 17, Coro, Estado Falcón y ECLIBER YOHENNI ALASTRE MEDINA, venezolano, de treinta años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle N° 08, casa N° 08, Coro Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículos 282 y 240 eiusdem.
SEGUNDO: Se Decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los precitados acusados, la cual, en virtud de tratarse de funcionarios policiales activos deberán cumplir en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la procedencia de una medida de coerción personal en contra de lo imputados de marras y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Félix Antonio Cabrera Chirinos, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Alexander Rojas Reyes, Germán Nicolás Meléndez Navarro y Egliber Yohenny Alastre Navarro, plenamente identificados en el asunto IP01-P-2007-004635, contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 23 de mayo de 2008, resolución esta que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000479