REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001175
ASUNTO : IP01-R-2008-000089

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alexander José Callaspo Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.676.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.139, con domicilio procesal en el Edificio Torre Cosmopolitan, nivel terraza, oficina A-1. avenida 19 de abril, Maracay, estado Aragua, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yanira Guadalupe Torres Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.177.478, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n, sector Buenos Aires, la Vela de Coro, estado Falcón; y Javier Francisco Morrillo Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.478.151, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n, sector Buenos Aires, la Vela de Coro, estado Falcón , contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de junio de 2008; resolución esta decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo al ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas y la libertad plena a la ciudadana Yanira Guadalupe Torres Reyes.

Se observa al folio 20 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 12 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se agregó al asunto el día 18 de junio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis.

I
PUNTO PREVIO

Luego de la revisión de las denuncias efectuadas por el recurrente, esta Alzada pudo apreciar que el mismo señaló lo siguiente:
“… Que en fecha 05 de junio de 2008, se llevó a efecto por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, audiencia especial de presentación de Imputados… donde entre otras cosas…; se negó la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales que conforman el asunto penal que dio inicio al presente proceso penal…
Por todas estas razones es por lo que interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del articulo (sic) 447, ordinal 5°, ejusdem…
CAPITULO (sic) I
DE LA NULIDAD ABSOLUTA PROPUESTA.
(…)
esta defensa planteo (sic) ante el Juez Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogado Alfredo Campos Loaiza, quien presidio (sic) la audiencia ut supra, que se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones con base a las previsiones legales previstas en los artículo 190, 191, 195, 197 y 199 de la Ley Penal Adjetiva.
(…)
En tal sentido, y antes (sic) estas consideraciones se puede apreciar que el ciudadano Juez Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le causo (sic) un gravamen irreparable al ciudadano JAVIER FRANCISCO MORILLO PARGAS (sic), al no admitir la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por la defensa…
Es por estas razones que el Ciudadano Juez Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón debió decretar la NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, en los términos explanados por esta defensa, y no darle apariencia de legal a actos irritos que en lo sucesivo producirán la Nulidad de todo este proceso de marras, por lo inconvalidable del acto irrito a que hace referencia en el presente escrito de apelación.
CAPITULO (sic)
PETITORIO
En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho ni al orden publico (sic), de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anulen todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° IP01-P-2008-001175-08…” (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende, que el actor solicita la nulidad de las actuaciones contenida en el expediente IP01-P-2008-001175, aún cuando dicha solicitud fue declarada sin lugar previamente por el A quo, razón por la cual estima esta Alzada prudente traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la norma adjetiva penal, referente a las nulidades, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 195. Declaración de nulidad.
(…)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Se aprecia que, contra la decisión que declare sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones no operará recurso de apelación, en atención a ello, se puede observar que en este caso en particular el Tribunal de Instancia durante la Audiencia de Presentación y posteriormente mediante auto motivado declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente, auto que resulta inapelable, conforme a lo previsto en el artículo parcialmente citado.

Por otra parte, cabe destacar que es evidente que el accionante de manera autónoma interpone ante esta Alzada solicitud de nulidad de la actuaciones que reposan en el expediente del asunto principal, al respecto este Tribunal Colegiado, considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, en el expediente N° 04-3103, mediante al cual se estableció que:
“…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…”


De lo anterior se aprecia que no procede solicitar las nulidades por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que deben ser planteadas ante el Tribunal que está conociendo de la causa, lo que permite concluir que los motivos del recurso de apelación relacionado a la solicitud de nulidad deben ser declarados inadmisibles de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, subsumiéndose así este supuesto de impugnación en la previsión legal contenida en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y así se determina.

II
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, visto que en el presente asunto se recurre también contra el auto que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva al imputado JAVIER FRANCISCO MORILLO PARGAS, esta Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso bajo análisis, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 18 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Alexander José Callaspo Brito, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte)


Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio objeto de impugnación fue dictada el día 05 de junio de 2008 y publicada in extenso el 11 de junio de 2008, oportunidad en la que ordenó notificar a las parte de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última notificación practicada.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 12 de junio de 2008; es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que se desprende del cómputo que es en fecha 13 de junio de 2008, que se elaboraron las boletas de notificaciones relacionadas a la publicación del auto apelado, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGAS, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.151, domiciliado en el sector tierra adentro, Calle Rómulo Gallegos, casa sin número de la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la Ciudadana YANIRA GUADALUPE VARGAS TORRES REYES. Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.177.478 y domiciliada en el sector tierra adentro, casa sin número de la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo al ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas y la libertad plena a la ciudadana Yanira Guadalupe Torres Reyes, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

En atención a todo lo antes señalado, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente admisible el Recurso de Apelación de autos bajo análisis, en virtud de haber sido declarado inadmisible lo referente a los alegatos de solicitud de nulidad hecha por el accionante; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alexander José Callaspo Brito, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas, plenamente identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de junio de 2008; resolución ésta que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo al ciudadano Javier Francisco Morrillo Vargas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000485