REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000014
ASUNTO : IP01-O-2008-000014

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de solicitud de celeridad procesal en la resolución de un asunto, presentado por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogado TAREK EL FAKIH, en representación de los ciudadanos JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTÉZ, JHONNY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR y KEVIN ZAFRA, sin identificación personal en la aludida solicitud, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicha solicitud se recibió por ante esta Instancia en fecha 21 de julio de 2008, fundándose en lo siguiente:

Ejercido como fue el recurso de apelación en el presente asunto, en fecha Viernes 11-07-2008, por ante esta honorable Corte, contra auto motivado dictada (sic) por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde se decretó la medida privativa de libertad a mis defendidos, en donde se fijó para el día Miércoles 16-07-2008 la respectiva Audiencia Preliminar, en donde la defensa, integrada por tres Defensores Públicos, solicitamos el diferimiento de dicha audiencia con el fin que esta honorable Corte se pronuncie con respecto al recurso de Apelación de auto motivado, donde se decretó la medida privativa de libertad a nuestros defendidos. SOLICITO muy respetuosamente ante esta honorable Corte, se le de la celeridad procesal al respectivo pronunciamiento… (Resaltado del solicitante)

La Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ha dispuesto, procede a resolver la solicitud planteada en los términos siguientes:
Tal como se evidencia de las actas procesales, el presente asunto se tramitó y decidió ante esta Corte de Apelaciones por motivo de la acción de amparo constitucional propuesta por los Abogados SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, TAREK EL FAKIH ABI SAAB e IRENE TREMONT, en sus condiciones de Defensores Públicos Penales de los ciudadanos LUIS ÁNGELO CASTILLO, MAURICIO CHALA, RASAMES REY JIMÉNEZ, WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ, EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA, JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, contra omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal que se les sigue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este asunto, este Tribunal Colegiado decidió en fecha 15 de julio de 2008, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por las razones siguientes:

… Conforme se estableció anteriormente, la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó notificar a los accionantes para que corrigieran el escrito libelar contentivo de la presente acción de ampro, por motivo de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1. “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y, en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido…”, lo que se ordenó subsanar conforme a lo previsto en el artículo 19 eiusdem, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones.
En tal sentido, constató este Tribunal Colegiado que en fecha 09 de julio de 2008, fueron agregadas al presente asunto las boletas de notificación de los accionantes, debidamente practicadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a tenor de la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 18/05/2007, ratificada en la Nº 981 del 17/06/2008, conforme a la cual:
“… el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas en que la parte actora fue notificada de la decisión, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…

En consecuencia, visto que en autos consta que las boletas de notificación de los abogados que intentaron la acción de amparo contra una presunta omisión judicial, fueron debidamente practicadas por el Alguacilazgo y agregadas al asunto en fecha 09 de julio de 2008, sin que hasta la presente fecha hayan corregido o subsanado la solicitud de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Igualmente resulta inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse de las copias certificadas del asunto penal Nº IP11-P-2008-000622, seguido en contra de los presuntos quejosos, remitidas a este Despacho Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que el predicho Tribunal publicó auto en fecha 02 de julio del año en curso, en virtud del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ÁNGELO CASTILLO, MAURICIO CHALA, RASAMES REY JIMÉNEZ, WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ, EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, ALFREDO CORTES, JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, ALEXANDER SALAZAR, KEVIN ALBERTO ZAFRA, JHON ALEXANDER CUELLO, LUZ KARINA MORALES , HELVIN RIVAS y JOHANA VIVEROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual cesó el agravio denunciado a través de la acción de amparo propuesta y así se decide.
Como podrá observarse, la Corte de Apelaciones resolvió el presente asunto con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo establecido en los artículos 6.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual agotó su competencia para conocer del presente asunto.
Ahora bien, no entiende esta Alzada y causa estupor que en este mismo asunto se eleve una solicitud de “celeridad de pronunciamiento”, por parte de uno de los Defensores Públicos que actuó como accionante de la solicitud de amparo propuesta, respecto de un recurso de apelación que fue interpuesto el 11 de julio de 2008, contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra las personas a favor de las cuales se ejerció la acción de amparo, entiende esta Corte de Apelaciones, que dicho recurso debió ser interpuesto ante el mismo Tribunal que pronunció el referido auto y que el mismo se encuentra actualmente en su trámite respectivo.

Tal pedimento elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, lo que refleja es un desconocimiento del proceso penal en cuanto al trámite de los recursos, el cual, en el caso de las apelaciones de autos, aparece regulado en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Estos artículos regulan el trámite que ha de seguirse ante los Tribunales de Primera Instancia con ocasión de la interposición de recursos de apelación contra autos o sentencias interlocutorias, disponiendo el artículo 449 del citado Código que, transcurrido el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de 24 horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por lo que, deduce este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación que, tal como lo asevera el solicitante, fue interpuesto el 11 de julio del corriente año, contra el auto que privó judicialmente de sus libertades a sus representados, debe estar actualmente tramitándose ante el predicho Tribunal, ya que ante esta Corte de Apelaciones no ha ingresado ni se le ha dado trámite a un recurso de apelación propuesto en el asunto principal que se les sigue a los quejosos, por lo cual no comprende por qué se solicita ante esta Instancia Superior Judicial “celeridad de pronunciamiento” y se alega, como motivo o causal de diferimiento de la Audiencia Preliminar, el pronunciamiento previo que deba dictar esta Corte de Apelaciones, ya que la tramitación y decisión del recurso de apelación interpuesto en nada obsta o impide que se continúe con el proceso principal seguido contra los quejosos de autos.

En consecuencia y por todo cuanto antecede lo procedente en Derecho es declarar improcedente la solicitud presentada por el Defensor Público Tercero Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal TAREK EL FAKIH ABI SAAB, no sin antes llamar la atención del mencionado Abogado, en el sentido de evitar hacer peticiones y planteamientos que desvían la atención de esta Alzada y le restan tiempo y dedicación que puede seguirse a otros asuntos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Defensor Público Tercero Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal TAREK EL FAKIH ABI SAAB, mediante la cual pide celeridad de pronunciamiento a esta Corte de Apelaciones, en la resolución de un asunto inexistente en este Tribunal. Se llama la atención al Abogado TAREK EL FAKIH ABI SAAB, en el sentido de evitar hacer peticiones y planteamientos que desvían la atención de esta Alzada y le restan tiempo y dedicación que puede seguirse a otros asuntos. Notifíquese al mencionado Defensor y remítasele adjunto copia certificada de este fallo. Archívese el Expediente.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000489.