REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000910
ASUNTO : IJ01-X-2008-000033
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Alfredo Campos, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-000910, instruido en contra de la ciudadana AMÉRCICA RODRÍGUEZ PARADA, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 15 de Julio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 16 de mayo de 2008, el Abg. Alfredo Campos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
De la exhaustiva revisión del presente asunto, en donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS LUGO presentó escrito acusatorio y requirió orden de aprehensión en contra de la ciudadana AMÉRICA RODRÍGUEZ PARADA por la comisión del delito de Corrupción propia agravada en grado de continuidad , previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente se advierte al folio 92 y 93 de la causa acto de imputación de la precitada ciudadana por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de donde se desprende que la misma fue debidamente asistida por su Defensor Privado, Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE.
A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los tres últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto como se expuso con antelación existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
(…)
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar…”


Como se observa, el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 86, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición el alegato de que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre el Juez Alfredo Campos y el Abg. Cruz Graterol.

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que: “…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abg. Cruz Alejandro Graterol Roque, quien funge en el presente asunto como Defensor Privado de la acusada, siendo que mantiene intima amistad con el mismo desde hace varios años, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Alfredo Campos, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Alfredo Campos, en el asunto signado IP01-P-2008-000910 (nomenclatura de ese Despacho Judicial), instruido en contra de la ciudadana AMÉRICA RODRÍGUEZ PARADA.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 29 días del mes de Julio de 2008.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR






ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000498