REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001799
ASUNTO : IJ01-X-2008-000046


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.477.262, inscrito en el Inpreabogado 29.226 y con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Savino, piso 1, oficina 6, frente al paseo Manaure, municipio Miranda, estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Morales Arias, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en contra de la Abg. Yanys Matheus, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO

En fecha 27 de junio de 2008, fue presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito contentivo de recusación intentado por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre en contra de la Abg. Yanys Matheus, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito.

En fecha 30 de junio de 2008, fue presentado informe de recusación por parte de la Abg. Yanys Matheus.

En fecha 01 de julio de 2008, se ordenó remitir las actuaciones contentivas de la incidencia de recusación a esta Alzada.

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió por ante esta Alzada la incidencia de recusación bajo análisis.

En fecha 16 de julio de 2008, se recibió por ante esta Alzada escrito suscrito por el Abg. Carlos La Cruz Alastre, mediante el cual fundamenta su escrito de recusación y promueve una serie de pruebas que sirven para dar fe a sus dichos.

En relación a lo anterior es importante señalar que, en principio el accionante interpone formal escrito de recusación ante el Tribunal de Instancia respectivo en fecha 27 de junio de 2007, sin embargo, es mucho después que el accionante procedió a fundamentar y ofreció pruebas para sustentar su mecanismo de recusación y ante la Corte de Apelaciones, que no es la autoridad ante la cual deben presentarse u ofrecerse, destacándose que, incluso, fueron ofrecidas mucho después de haber sido presentado el respectivo informe por parte de la Juez Recusada.

En atención a ello, esta Alzada estima que el accionante actuó fuera de la oportunidad establecida en la norma para interponer el escrito de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual fundamenta y aporta una serie de pruebas para sustentar sus dichos.

Estima esta Alzada que lo ajustado a derecho en este caso, es declarar inadmisible el escrito interpuesto por el recusante en fecha 16 de julio de 2008, ya que de ser admitido el mencionando escrito para ser analizado por esta Alzada, se le estaría violentando deliberadamente el derecho a la Defensa a la Juez Recusada, quien en la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar su respectivo informe de recusación atendiendo a lo expuesto por el recusante el 27 de junio de 2008; y Así se decide.

En razón a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la incidencia de recusación generada por el escrito presentado por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, en fecha 27 de junio de 2008, tomando en cuenta los siguientes postulados.

CAPITULO SEGUNDO
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante planteó su escrito de recusación en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 04 de Junio de 2008, presenté por ante la Oficina de Alguacilazgo, constante de dos (2) folios, solicitud de inhibición de conformidad con lo pautado en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue agregado al Asunto mediante auto de fecha 06 de Junio de 2008m para su tramitación y en virtud, que desde la fecha de recibo hasta la presente fecha, han transcurrido 15 días hábiles sin que este Despacho a su digno cargo, haya emitido respuesta, encontrándose el Asunto en el Archivo Judicial de este Circuito.
Siendo así las cosa y conforme con las atribuciones que me confiere el artículo 85 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA por haber emitido opinión en la presente Causa relacionada con mi patrocinado Jorge Luis Morales Arias, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 86 Ordinal 7 ibidem …”



CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Morales Arias, contra la Abg. Yanys Matheus quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el menciono defensor privado se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”


En relación a lo anterior, se desprende del escrito de recusación que, efectivamente el recusante fundamentó la recusación en el Ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal, sin embargo, el mismo omitió señalar en qué consistió esa emisión de opinión por parte de la operadora de justicia recusada y en qué fecha se materializó la misma, en razón a ello, estiman quienes aquí deciden que el escrito de recusación no cumple con el requisito exigido en el artículo 92 de la norma adjetiva penal referente a la expresión de los motivos en que se funda la recusación.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, también impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante en el escrito de recusación presentado en fecha 27 de junio de 2008.

Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en de la causal alegada, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.

Ahora bien, El artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”

Este lapso al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación de fecha 27 de junio de 2008.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 27 de junio de 2008, a través de escrito contentivo de dos folios útiles, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal.

En consecuencia a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima ajustado a derecho declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, en fecha 27 de junio de 2008, contra al Abg. Yanys Matheus, en virtud de no haber expresado concretamente los motivos en que fundamentaba la misma y por no haber promovido prueba alguna que sustentara sus dichos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación intentada por el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Morales Arias, en contra de la Abg. Yanys Matheus, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por infundada y ante la falta de ofrecimiento de pruebas junto a la recusación interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000497