REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307
ASUNTO : IK01-X-2008-000054

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta Govea, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMÓN LEONES GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO LEONES GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ, signado con la Nomenclatura IP01-P-2007-004307, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante oficio de fecha 04 de julio de 2008, dictándose auto de entrada fechado del 16 de julio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando dentro de la oportunidad para resolver el asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA

En fecha 03 de julio de 2008, la Abg. Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál (sic) establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos grave, que afecte su imparcialidad
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO (sic) ANTERIOR DEBERAN (sic) INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.
Fundamentó (sic) mi Inhibición en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos (sic) hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ (sic), con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ (sic).
La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, al establecer:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
(…)
Conforme a las anteriores disposiciones adjetivas y a las citas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, se estima, que en la competencia subjetiva del Juez se deduce que debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva por lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa tutela JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2007-004307, en contra de los acusados ciudadanos seguido contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMÓN LEONES GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO LEONES GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser el defensor el Abogado HERNÁNDEZ EDER JOEL, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se extrae de la exposición hecha por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita supra, la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso el Juez en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el argumento o razón de eximirse de conocer el asunto penal expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de ese asunto es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abg. Eder Hernández, quien es Defensor Público Sexto Penal del los acusados, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo del asunto IP01-P-2007-004307, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abg. Eder Hernández, quien funge en el asunto principal como Defensor Público de los acusados, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición no cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida no estableció la causa que genera la animadversión, en este caso hacia el Defensor Público Eder Hernández, no establece la funcionaria inhibida, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo; razón por la cual considera quienes aquí deciden que tal inhibición carece de fundamentación.

Sin embargo, ciertamente aún y cuando la inhibición carece de la debida fundamentación y los hechos alegados por la funcionaria inhibida no están caracterizados, basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes, antes, por el contrario, la calificación de animadversión que dicha jurisdicente da a su ánimo contra una de las partes intervinientes del proceso, es demostración efectiva de su falta de imparcialidad.

En consecuencia, estiman quienes aquí se pronuncian que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por Abg. Zenlly Urdaneta, en el asunto IP01-P-2007-004307, seguido contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMÓN LEONES GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO LEONES GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ, cuyo Abogado Defensor Público Penal es el Abg. Eder Hernández.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA PRESIDENTA,

MARLENE MARÍN DE PEROZO


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000496