REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000016
ASUNTO : IP01-O-2008-000016

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Ha ingresado a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, referido a la consulta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, realizara a la sentencia dictada por motivo de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.801.415, residenciado en la calle Concepción, casa Nº 6, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, contra la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de funcionarios de la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 22 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones a los fines de resolver la consulta propuesta, observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la Abogada accionante:

Que Interpuso Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 27, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 7° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque en fecha 13/05/2008 se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia Preliminar en el Asunto N° IP01-P-2008-000778, seguido contra el ciudadano: RONALD ALEXANDER RIVERO, donde el prenombrado Tribunal admitió la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en la cual el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO se acogió a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó, que el Tribunal Segundo de Control acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, así como a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a fin de dejar sin efecto Orden de Aprehensión librada por ese Tribunal en fecha 31/05/2004.

Indicó, que en fecha 30 de junio del año que discurre, familiares del imputado le manifestaron que el ciudadano: Ronald Alexander Rivero fue nuevamente detenido por funcionarios policiales, en virtud de la orden de aprehensión que fue dejada sin efecto; procediendo la defensa en la misma fecha a consignar escrito por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, solicitando sea ratificado oficio a los Órganos de Investigación Penal, mediante el cual se le informa que la Orden de Aprehensión de fecha 31/05/2008 fue dejada sin efecto; procediendo el mencionado Tribunal, a acordar lo solicitado mediante oficio N° 2CO-725/2008.

Manifestó la Accionante, que el día 03 de julio del corriente año, se dirigió ante el ut supra mencionado Tribunal, informándole el Secretario del mismo, que el día 02/07/2008, se comunicó vía telefónica con el Funcionario Leonel Sánchez, Jefe del Reten Policial del Comando Regional de la Policía del Estado Falcón, el cual le participó que no dejará en libertad al ciudadano: Ronald Alexander Rivero, hasta tanto no reciba boleta del Tribunal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, invocó la Defensora lo consagrado en el artículo 7, inciso 5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; en los artículos 44.1; 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la libertad plena de su representado, con la expedición de un mandamiento de hábeas corpus, conforme a lo establecido en el artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse privado de su libertad desde hacía más de diez días en la Comandancia general de la Policía de este estado.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Consta en autos que el Juzgado segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2008, en los términos siguientes:

… Ahora Bien, el presente Recurso de Habeas Corpus, fue recibido por ante el Tribunal Tercero de Control este Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2008, a las 3:30 pm, en virtud de que el mismo se encontraba de guardia, dándole entrada y se puso a la vista del Juez para proveer.
En la misma fecha el Tribunal Tercero de Control, se declara competente y de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, el Tribunal acuerda oficiar al sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Rosselvet de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se Acuerda solicitar información por escrito a dicho Despacho Policial, para que en el lapso de 24 Horas, informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes: Indicar si el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, se encuentran detenido en esa sede policial y en caso positivo indicar los motivos por los cuales este ciudadano, se encuentran Privado o restringido de su libertad por ese organismo Policial indicando a este despacho judicial, la hora y fecha de su ingreso a ese organismo, así como la autoridad a la orden de quien se encuentran.
En fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe la presente Acción de Amparo, en virtud de estar de Guardia.
En esta misma fecha, se recibe oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual responden al Tribunal lo siguiente: “ tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.801.415, quien había sido detenido por funcionarios adscritos al CICPC- Delegación Coro Estado Falcón, y fue dejado en calidad de detenido en el reten policial de la Comandancia General, según oficio N° 9700-060-S/N, de fecha 01/07/08, emanado por el organismo en mención, fue dejado en Libertad, ya que la solicitud de fecha 31/05/2004, en contra del referido ciudadano, según oficio N° 2CO-0582/2008 y asunto principal N° IP01-P-2008-000778, de fecha 13/05/ 08, emanad de ese despacho, fue dejado. Se anexa boleta de libertad de este reten, y oficio al CICPC”
Asimismo de la Revisión que se efectuó a la Causa Principal signada con el N° IP01-P-2008-000778, seguido contra el ciudadano: RONALD ALEXANDER RIVERO, que se lleva por ante este mismo Tribunal, se puede constatar que en fecha 13 de mayo de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en dicho asunto, donde el prenombrado Tribunal admitió la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en la cual el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO, se acogió a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, así como a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a fin de dejar sin efecto Orden de Aprehensión librada por ese Tribunal en fecha 31/05/2004.

Como consecuencia de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga vigente en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 237 esgrime:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

La doctrina invocada y con sustento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Todo esto lleva a la convicción de este Tribunal que la presente acción de habeas corpus debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en el citado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Presunta Violación alegada por la Accionante, ceso al Momento en que el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO, fue puesto en Libertad Plena, por la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en virtud de que este mismo Tribunal Segundo de Control ordeno dejar si efecto la orden de aprehensión que pesara en su contra, y consecuencialmente lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente; en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente consulta relativa a la sentencia que, en esta materia, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse declarado competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente consulta, observa que, tal como se estableció anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal elevó al conocimiento de este Tribunal Colegiado el pronunciamiento que dictara con ocasión a la solicitud de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por la Defensora Pública Penal a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, contra la detención ilegítima de la que fuera objeto por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, estado Falcón, quedando retenido en la Policía de este Estado, en ejecución de una orden de aprehensión que había sido dejada sin efecto, luego de habérsele decretado la suspensión condicional de la causa penal que se seguía en su contra por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en grado de complicidad no necesaria, al acogerse a tal fórmula alternativa de prosecución del proceso en la celebración de la audiencia preliminar. Por ello, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En efecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el amparo a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu o contra decisión judicial puede ser intentado por el agraviado o por cualquier persona que gestione a su favor, por escrito, verbalmente o vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado.

Desde esta perspectiva, se constató de la sentencia consultada que la acción de amparo interpuesta a favor de la libertad del mencionado quejoso fue declarada inadmisible por el predicho Tribunal, al considerar que en ese caso la presunta violación al derecho constitucional a la libertad alegada por la Accionante, cesó al Momento en que el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO fue puesto en Libertad Plena por la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesara en su contra, por lo cual declaró cesada la violación del derecho constitucional a la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone la mencionada Ley en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por su parte, el artículo 6.1 consagra:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Observa esta Alzada, que la decisión respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo a la libertad interpuesta se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, ya que para que sea procedente la acción de amparo se requiere que la lesión esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo resultará inadmisible, puesto que no habrá nada que restablecer por esa vía, por lo que, efectivamente, la supuesta violación al derecho a la libertad del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cesó cuando se dictó a su favor su libertad plena por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, antes identificado, por cesación de la violación a su derecho a la libertad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000500