REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000018
ASUNTO : IP01-O-2008-000018

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS.

En fecha 09 de julio de 2008, se recibió por ante esta Alzada Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abg. Nilo Alberto Fernández y Teofila Gabriela Delgado León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.628.681 y 13.080.711, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.855 y 117.416, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el sector El Transito, calle 95-C, número 16-49 del Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-3278822, 0414-9214428 y 0424-6099360, quienes actúan en este acto en representación de los ciudadanos Mauricio José Briceño Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.005.085, domiciliado en el sector los Háticos Municipio Maracaibo del estado Zulia; José Luis Artigas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.384.177, domiciliado en el Municipio San Francisco, avenida 05 casa 5-14; Jesús Aquiles Concho Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.712.076, domiciliado en el sector la Pastora avenida 51 con calle 96 N° 96-C-03, Municipio Maracaibo, estado Zulia; Reinaldo Ramón Parra Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.919.118, domiciliado en la vía San Rafael , sector 1, casa N° 60-2-23 del Municipio Maracaibo, estado Zulia; y Deiby Júnior Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.007.968, domiciliado en la prolongación circunvalación 2 con avenida 10 Bella Vista, casa N° 55-05 del Municipio Maracaibo, estado Zulia; amparo este intentado en contra la presunta vulneración de derechos y garantías por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En la oportunidad en que fueron recibidas las actuaciones fue designado como ponente el Abg. Antonio Abad Rivas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora luego de haberse identificado, señaló que interpone la acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos.

Afirmó la parte accionante que, en fecha 15 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación en el asunto principal siendo la misma violatoria de las Garantías Constitucionales referentes al debido Proceso, en virtud de que el acto de presentación fue realizado de manera Extemporánea, violando y lesionando de esta manera el derecho fundamental a la libertad personal.

Señaló la parte acciónate que, sólo existen dos momentos en los que procede el arresto de una persona, que son a través de una orden emanada de un Juez de Control o por aprehensión en flagrancia.

Alegó la parte pretendiente, que sus representados fueron aprendidos a las 11:40 p.m. del día 12 de junio de 2008 y fueron presentados ante el Tribunal de Control de Guardia el día 15 de junio de 2008 aproximadamente a la 11:05 a.m. según consta en acta levantada por el A quo a tal efecto.

Consideró la parte actora que, se incurrió en violación del derecho constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que se omitió el lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la libertad personal.

Estimó la parte accionante que, de un simple cálculo matemático se observa que para el momento en que fueron presentados sus defendidos ante el Tribunal de Control de Guardia habían transcurridos más de 48 horas, siendo entonces evidente que dicho acto era extemporáneo, razón por la cual estimó que tal situación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Reiteró la parte actora que, en el presente caso se violentaron normas de rango constitucional que acarrean la nulidad de los actos efectuados en el asunto.

Destacó la parte accionante que, los Tribunales deben cumplir los actos del proceso penal sin contravenir los lapsos a los que se refieren la Constitución y las Leyes que regulan el Proceso Penal, en virtud de ser los mismos de orden público y no pueden ser estos relajados por las partes intervinientes.

Afirmó la parte pretendiente que, en el presente caso se está en presencia de una lesión constitucional, siendo la misma expuesta durante la Audiencia de Presentación, omitiendo el Tribunal de Instancia dar pronunciamiento respecto a lo plateado por esa Defensa, limitándose el A quo a manifestar, que en virtud de que los imputados habían sido capturados en flagrancia, tal situación no ocasionaba ninguna violación constitucional.

Estimó la parte accionante que, la situación plantada le causó un gravamen a sus defendidos, siendo que hasta la fecha de interposición de la acción el Tribunal no había motivado la decisión tomada en la Audiencia de Presentación.

Destacó la parte actora que, consta en el expediente boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Cuarta el día 14 de Junio de 2008, sin embargo, no consta que sus defendidos hayan sido trasladados y puestos a la orden del Juez de Control ni que los mismos hayan nombrado como defensor al referido Defensor Público.

Estimó que la situación anterior agrava la violación de los derechos constitucionales; consideró que, el Tribunal presuntamente agraviante quiso utilizar una artimaña jurídica que no esta prevista en el ordenamiento jurídico penal y mucho menos en la constitución, complicando de esta forma su responsabilidad respecto a los lapsos que debió cumplir.

Señaló lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de amparo, mediante sentencias número 2174 de fecha 20 de abril de 2000 y sentencia número 67 de fecha 09 de marzo de 2000 así como lo establecido por ese mismo Tribunal.

Por último solicitó, sea declarado con lugar la presente acción y en consecuencia se anule el acto de presentación de sus defendidos y sea decretada la libertad inmediata de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo fue propuesta contra actuaciones del Juzgado segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido contra los quejosos de autos, bajo la nomenclatura IP11-P-2008-001318, al haberse efectuado la audiencia de presentación para oír a los representados de los abogados accionantes, donde se expusieron una serie de alegatos sobre su presentación extemporánea ante el Juez, los cuales no fueron presuntamente resueltos en auto motivado hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, lo que les causó gravamen o agravio, según manifestaron en el escrito libelar.
Por virtud de dichos argumentos y de la revisión que efectuara esta Alzada a las actuaciones procesales consignadas al presente proceso y que constituyen copias certificadas del asunto principal IP11-P-2008-001318, en fecha 16 de julio de 2008, mediante resolución número IG012008000468, esta Corte de Apelaciones declaró admisible la acción de amparo bajo análisis, en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados Nilo Alberto Fernández y Teofila Gabriela Delgado León, en este acto en representación de los ciudadanos Mauricio José Briceño Villalobos, José Luis Artigas González, Jesús Aquiles Concho Cabrera, Reinaldo Ramón Parra Medina y Deiby Júnior Urdaneta contra la presunta vulneración de derechos y garantías por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por omisión de pronunciamiento.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada MARÍA CECILIA HUNG, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la víctima, ciudadano LADISLAO CALATAYUD PETIT y del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que verifiquen la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral constitucional.
4. Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento…”


Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2008, se recibió por ante esta Alzada, oficio 2C-1903-2008, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto auto motivado, de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a los imputados en el asunto IP11-2008-001318.

En atención a oficio previamente señalado, por haber variado las circunstancias que originaron el decreto de admisibilidad en principio de la acción de amparo, estima esta Alzada necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del la acción bajo análisis, esto de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que se dejó por sentado lo siguiente:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, en razón a ello el juzgador posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

Ahora bien, en atención a lo previamente planteado, considera esta Alzada importante señalar que los accionantes en su escrito de acción de amparo denunciaron:
1. La Omisión de pronunciamiento judicial, en virtud de la falta de motivación de la decisión que se dictara durante la celebración de la Audiencia Oral en el asunto principal.

Los accionantes señalaron que tal omisión de pronunciamiento les causó un gravamen irreparable a sus defendidos.

Ahora bien, de las actuaciones remitas a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante oficio 2C-1903-2008, se aprecia que le Tribunal de Instancia en fecha 14 de junio de 2008, dictó resolución motivada que sirve de fundamento a la audiencia de presentación de imputado celebrada en el asunto IP11-P-2008-001318, lo cual les permitirá a los accionantes ejercer los recursos ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico (recurso de apelación de autos y la nulidad), previos a la acción de amparo constitucional, que es un recurso extraordinario, en razón a ello, estiman quienes aquí se pronuncian que la lesión o vulneración a los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por los accionantes, cesó al momento de ser publicado el auto motivado por parte del A quo.

Señalado lo anterior, considera esta Sala trae a colación lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…”

Así las cosas, si bien es cierto que aunque pudo existir la vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido publicado auto motivado de la audiencia de presentación que les permitiera el ejercicio de los recursos que contra el mismo proceden, no es menos cierto que la vulneración o el agravio cesó al momento en que tal decisión fue publicada, en razón a ello, estiman quienes aquí se pronuncian que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción se debe declarar inadmisible sobrevenidamente; y así se decide.

En atención a todo lo antes señalado, estima quienes aquí se pronuncian que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por causal Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por los Abg. Nilo Alberto Fernández y Teófila Gabriela Delgado León, previamente identificados, actuando en representación de los ciudadanos Mauricio José Briceño Villalobos; José Luis Artigas González; Jesús Aquiles Concho Cabrera; Reinaldo Ramón Parra Medina; y Deiby Júnior Urdaneta, contra la presunta vulneración de derechos y garantías por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000493