REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000022
ASUNTO : IP01-O-2008-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones, a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, domiciliado en la Esquina de Cruz Verde a Zamuro, frente al Palacio de Justicia, Edif.. Gran Vía, Piso 1, oficina 10, del Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0414-1229566, quien manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO, sin identificación personal e indicando que su identificación se encuentra en el asunto Nº IP01-P-2008-000908, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presido por la Abogada EVELÍN PÉREZ LEMOINES, a quien denuncia como agraviante, contra actuaciones del predicho Tribunal, referidas a negativa de fijación de audiencia preliminar por solicitud de nulidad de fijación de audiencia preliminar, por contravenir los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar, interponiendo la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de Julio de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Señala el accionante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 27 y 49 cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14 de la Convención Internacional sobre Derechos Humanos; 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para exponer que en fecha 06 de junio de 2008 el Tribunal denunciado como agraviante fijó la audiencia preliminar en el asunto seguido contra su defendido, librando las correspondientes boletas de notificación.
Expresó que, libradas las mencionadas boletas de notificación, ocurrió que:
1º. Desde la fecha de fijación del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR el 06 de junio de 2008 al 19 de junio de 2008, inclusive, operaron NUEVE (9) días hábiles.
2º. Que el accionante, como Defensor del quejoso, recibió dicha notificación para el referido acto en fecha 16 de junio de 2008, en su domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
3º. Que el acto conclusivo fue recibido en el mes de mayo de 2008 por el Tribunal agraviante y en virtud de no haber notificado a la víctima suspendió la fijación de la fecha para el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto no constara las resultas de la misma.

Denunció el quebrantamiento del debido proceso por parte del predicho Tribunal, entendido como aquél que viene a reunir todas aquellas garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, debiendo garantizar las leyes procesales la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado., consagrando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ocho ordinales un conjunto de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, que la ciudadana Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar en forma errada que no se ha menoscabado el derecho a la defensa del imputado, en virtud de haber fijado inconstitucional y procesalmente hablando, una fecha que relaja los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del imputado supra señalado como agraviado.
Expuso, que en el proceso el imputado es el débil jurídico, pues es en contra de éste que el Estado ejerce el Ius Puniendis, de allí que tanto el texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal crean preceptos que cobijan el derecho insoslayable de éste para su defensa oportuna.
Invocó el principio de igualdad de las partes para señalar que el presunto agraviante debió respetar los lapsos de fijación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aplicarla garantizando la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Carta Magna, y pudo haber fijado la audiencia no sólo dentro de los lapsos legales, sino que tenía hasta veinte (20) días hábiles para ello. Sin embargo, manifiesta, quebrantó dicho artículo, llevando consigo la vulneración de derechos constitucionales, como el de defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 26 y 49.
Refirió que en el asunto principal plasmó las excepciones al escrito de acusación, pero no es menos cierto que las mismas están latentes de ser declaradas extemporáneas por haberlas consignado a posteriori de los cinco días hábiles antes de la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar, pero ello es consecuencia de la errada administración de justicia por el presunto agraviante.
Indicó que le extraña que el 25 de julio de 2008 el imputado solicitó el expediente para su revisión y se percató que la negativa de nulidad pronunciada por el Tribunal data del 09 de julio de 2008; no obstante, alega, de una simple revisión del sistema Internet, página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que no existe ninguna publicación sobre el expediente in comento en la ya señalada fecha, lo que deja una estela de dudas del accionar del Tribunal presunto agraviante.
Denunció la dilación procesal que acarrea la decisión del presunto agraviante, toda vez que no sólo relajó el contenido del artículo 177 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se subsume en lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, amén de resaltar el hecho de que al 25 de julio de 2008 no le han sido entregadas ninguna de las copias certificadas solicitadas con bastante antelación y que versan sobre la explicativa de los hechos aquí narrados; considerando importante destacar que en el primer diferimiento solicitado por el accionante en cuanto al acto de audiencia preliminar, la Jueza denunciada como agraviante presuntamente manifestó a su patrocinado, a viva voz, que si su defensor volvía a incomparecer a la nueva fecha del evento procesal le nombraría un Defensor Público de oficio.
Denunció que tal amedrentamiento resulta violatorio constitucionalmente, siendo doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo el imputado es quien puede revocar su defensor privado y nombrar otro, sea público o privado.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal explicó que la acción de amparo propuesta va dirigida contra un pronunciamiento judicial que declaró sin lugar una solicitud de nulidad relativo al acto de fijación de la audiencia preliminar, por cuanto se violentó los derechos del imputado, al no serles concedidos los lapsos de ley a que se contrae el artículo 327 del texto penal adjetivo, menoscabando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, decisión que resulta inapelable de acuerdo a lo estatuido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal en su parte in fine, por lo que, al no existir remedio procesal a los fines de impugnar dicha decisión, es por lo que solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Por último señaló el accionante que promovía como prueba la copia certificada de todo e asunto contenido en el expediente Nº IP01-P-2008-000908, que cursa por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales no consigna por no haber sido dispensadas por el Tribunal agraviante, a los fines de probar lo alegado en la presente acción de amparo.

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida en contra de actuaciones judiciales, motivo por el cual, congruente con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar, establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de presente asunto observa, del examen del expediente y de los alegatos del accionante expresados en su escrito libelar, que el mismo incumplió con lo establecido en el artículo 18 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de establecer la identificación del presunto agraviado, con indicación de su domicilio procesal.
Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos. Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar al accionante, a los fines de que corrija la omisión en que incurrió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de no cumplir con tal subsanación.

Asimismo, visto el alegato del accionante de no poder consignar las copias certificadas requeridas, ante la negativa del Tribunal en expedirlas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción, estima necesario requerirle al Juzgado denunciado como agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remita copias certificadas del asunto Nº IP01-P-2008.000908, la cual deberá consignar en el lapso de dos (2) días de audiencias siguientes a la fecha en que reciba dicha solicitud acordada en la presente decisión, y así se decide.


DECISIÓN

Es por las anteriores razones, que esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ORDENA NOTIFICAR al accionante, Abogado HORACIO MORALES LEÓN, a los fines de que corrija la omisión en que incurrió en el escrito de libelar, de señalar los datos de identificación del presunto agraviado y su domicilio procesal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de no cumplir con tal subsanación.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remita copia certificada del asunto contenido en el Expediente Nº IP01-P-2008-000908, seguido contra el ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO, la cual deberá consignar en el lapso de DOS (2) días de Audiencia, a partir del recibo del oficio que se librará al efecto donde se le comunica la presente decisión. Líbrese oficio.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000501