REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686
ASUNTO : IP01-R-2008-000060

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso y que de las actuaciones se desprende la siguiente identificación personal: venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, en grado de cooperados; Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. En efecto, consta de las copias certificadas de las actuaciones que el mencionado tribunal dictó el siguiente pronunciamiento y que ha sido objeto del recurso de apelación:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul y JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en fecha: 10/10/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital General de Coro del Estado Falcón Alfredo Van Griekeen, investigados por la comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del García Cossy Guzmán Domingo y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acordó mantener recluido al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, en el centro hospitalario general Dr. Alfredo Van Griekeen de Coro de este Estado hasta su recuperación total, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución, para lo que se ordenó librar a la Comandancia de la Policía y el CICPC, al Director del Hospital a los fines de solicitar se refuercen las medidas de seguridad en ese centro hospitalario y se informe sobre el estado de salud del mencionado imputado y el tiempo aproximado de recuperación, respectivamente. Asi mismo a la Médicatura Forense para que se practique recocimiento médico legal. Se libran la correspondientes boleta de privación de libertad dirigidas al internado judicial de este Estado...


Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la víctima para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 08 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de ABRIL de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 10 de abril de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: el Defensor Privado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ el 15-04-2008; el Abogado defensor Público sexto Penal de otro coimputado el 16-04-2008; el Representante del Ministerio Público el 17 de abril de 2008; boleta ésta que fue agregada a los autos en la misma fecha, y el recurso fue ejercido, como antes se estableció, el 15 de abril del corriente año, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 19 de las actuaciones.

Igualmente se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias, que en el presente asunto no hubo contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

Asimismo, se constató que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al señalar como motivos de recurso, lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso establecido en el artículo 448 eiusdem apelo de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal en contra de mi defendido de autos, por las siguientes razones: De las actas de investigación penal sólo existe en contra de mi defendido el ser el conductor del vehículo modelo Fiesta, color Blanco, placas ADU520 y que en el acta policial de fecha 04 de abril de 2008 el funcionario HELIAN SALAS dice: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en este Despacho en labores de servicio, se recibe llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que unos sujetos apodados EL ENDRI, EL GUARO Y EL JONATHAN y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Restaurant Caribe, ubicado en la Avenida manaure con Avenida Tirso Salavarría de esta ciudad y los mismos se desplazaban en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Blanco, que las Placas empiezan con la letras ADU y otro vehículo pequeño de color Beige, del cual desconoce más características…”; la privación de la libertad de mi defendido golpea sus derechos humanos, ya que en ella se establecen todos y cada uno de los elementos ante cuya ausencia no podrá considerarse configurado el delito y, por ende, no podrá castigarse a la persona, de forma que los derechos humanos aparecen como una barrera a la propia delimitación del concepto de delito, protegiéndose al ciudadano de las pretensiones punitivas del Estado, que en no pocas ocasiones (ha) abusado de su fuerza penal, incurriendo en lo que podría denominarse criminalidad del Estado o criminalidad del sistema.
Esto, por supuesto, tiene una estrecha relación con la dignidad humana, ya que a la persona sólo se le puede imputar lo que haya cometido, pudiendo no haberlo hecho, es decir, haciendo uso de su libertad, que es uno de los elementos fundamentales de la dignidad humana y que tiene como contrapartida la responsabilidad.
Es obligante señalar, que lo primero que debe hacer el Juez o el operador jurídico a efectos de determinar si una conducta es o no típica, es precisamente el análisis del tipo objetivo puesto que es lo que se puede observar prima facie, lo externo de dicha conducta, cuya tipicidad quiere determinarse; posteriormente se hará el análisis de lo subjetivo, con la finalidad de escudriñar ciertos momentos anímicos o estados internos (intención) con que ha actuado la persona exige igualmente el tipo penal, pues éste sólo puede prohibir comportamientos dolosos o culposos en lo que manifiesta una determinada forma de participación subjetiva del agente en el hecho.
En este orden de ideas, puede afirmarse que el tipo objetivo abarca todos aquellos elementos externos, tales como la acción o conducta, el objeto de la acción (en el que recae la conducta realizada) los sujetos, las circunstancias externas del hecho, y en algunos casos no de poca importancia ni cuantitativa ni cualitativamente.
Es obligante indicar que la imputación al tipo objetivo es un requisito necesario para afirmar la conducta típica en cualquier delito (tanto en los de resultado como en los de mera actividad) e incluso en aquellos que no llegan a perfeccionarse, por ende, independientemente que tipo exija o no un determinado resultado, pues se reitera, es imputación al tipo objetivo, lo que significa en definitiva, que el tipo objetivo (también el de carácter imperfecto) y cada uno de sus aspectos pueda ser conectado a una persona que los ha llevado a cabo; de tal manera, pues, si no se produce la imputación al tipo objetivo, no se configurará en el caso concreto una conducta objetivamente típica (será una conducta, clara está, pero atípica, por ende será relevancia para el derecho penal). Este último es el caso de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, su conducta e el hecho de llevar el vehículo que conducía a la estación de servicio ubicada al frente del restaurante, donde presuntamente hubo el ataque presuntamente delictual, su conducta no realizó ningún ataque a ningún bien jurídico protegido, no portaba armas y no practicó ninguna resistencia a la autoridad que le dio la orden de arresto, no entró al restaurante Caribe donde presuntamente era el sitio donde se realizó el presunto ataque a mano armada, no conoce ni es conocido por la persona que fue herida por los policías en un presunto enfrentamiento ni tampoco conoce a las tres personas que rieron del sitio y posteriormente atracaron al ciudadano GUZMAN DOMINGO GARCÍA COSSY y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche, color blanco, placa 44-NMV e inclusive el delito cometido por los asaltantes o presuntos asaltantes del restaurante Caribe no puede ser del robo frustrado por cuanto a las personas ni al negocio le fue despojado ningún objeto mueble, fueron los que huyeron y hasta el momento los Cuerpos de Investigación Penal, dirigidos por el Fiscal tercero del Ministerio Público, no han identificado y menos con el paradero de los mencionados ciudadanos.
Ciudadanos Magistrados, la voluntad expresa del legislador venezolano, para preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello y abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, corresponde al Estado indemnizar cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare el hecho no existido, que no reviste carácter penal o que no se haya comprobado la participación del imputado en su realización.
Es deprimente observar que la fundamentación para dictarle la privativa a mi defendido de autos, se basa en decidir de que hable de pruebas cuando pedí la libertad plena en la audiencia de presentación y que en esa face (sic) no se debe hablar es de elementos de convicción, con lo cual se consideraron suficientes para presumir la participación y decretar la privación de libertad solicitada; sutileza ésta que, como si los elementos de convicción no van hacer (sic) medios de prueba en el juicio oral y público, van a constituir pruebas. Por otra parte la Jueza señala lo siguiente: “… Del análisis de las actuaciones se observa que el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, presenta conducta predelictual por instrucción de la causa por el delito de homicidio calificado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena…”; lo que constituye otra violación porque está aplicando el derecho penal de autor (recordemos la Ley de Vagos y Maleantes) y no el derecho penal del acto, que es lo correcto. En cuanto al acta policial del 04 de abril de 2008 levantada por el funcionario HELLIAN SALAS, en donde existe una media coincidencia en cuanto al modelo del carro señalado en el acta y el conducido por mi defendido JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, color Blanco Placa ADU, en el acta y Blanco, Fiesta, Placa ADU 520, el conducido por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, es necesario señalar el dicho del acta policial por ser referencial y referencia viene de una persona desconocida, no se va poder corroborar su veracidad; por otra parte, ¿cuántos carros Fiesta color blanco placa ADU XXX y XXA circulan en el territorio nacional? En el vehículo ni personal a JOSÉ LUIS le encontraron evidencias de interés criminalístico, por lo cual promueve como prueba la copia certificada del expediente y finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación…


En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

LLAMADA DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Por último, debe esta Corte de Apelaciones establecer que de la revisión que efectuó a las actas procesales, observó que la decisión objeto del recurso fue pronunciada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 10 de abril de 2008, verificándose de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el mencionado Juzgado en el trámite del recurso de apelación interpuesto, que la última de las partes fue debidamente notificada del auto recurrido en fecha 17 de abril de 2008; que interpuesto el recurso de apelación el 15 de abril de 2008, el Tribunal dictó un auto en la misma fecha, acordando emplazar para su contestación al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la víctima, quien no es parte en el proceso, sólo es sujeto procesal, siendo emplazado el titular de la acción penal el 17/04/2008 y agregada su boleta de emplazamiento en las actuaciones el 21 de abril del corriente año, mientras que la víctima, ciudadano: GUZMÁN DOMINGO GARCÍA COSSY, en la misma fecha (21/04/2008) el Alguacilazgo deja constancia al reverso de la boleta de emplazamiento de su consignación con resultado negativo por resultar imposible su ubicación; dictando el Tribunal un auto de mero trámite el 02 de mayo de 2008, vale decir, NUEVE DÍAS HÁBILES después, acordando librear nueva boleta de emplazamiento , la cual fue practicada en el hijo de la víctima, agregándose dicha boleta a las actuaciones el 12 de junio de 2008, POR LO QUE EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 449 DEL Código Orgánico Procesal Penal vencía el 17/06/2008, debiéndose remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, dentro de las 24 horas siguientes, lo cual no ocurrió, ya que el día 02 de julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Control ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, librando el oficio de remisión a esta Instancia Superior el día 03 de abril de 2008 y es el día 22 de julio de 2008 cuando ingresan las actuaciones a este despacho Judicial, lo que hace concluir: PRIMERO: Que la demora ocurrida en el presente asunto en la tramitación del recurso devino por la orden de emplazamiento que se dictó en la persona de la víctima, la cual, hasta esa fase del proceso es un sujeto procesal y no parte interviniente en el proceso (porque no se evidencia de las actas procesales que se haya querellado) por lo cual su representación la asumía el Ministerio Público y SEGUNDO: Por la tardanza o demora en el trámite del recurso conforme al artículo 449, a partir de la fecha en que constó en autos el emplazamiento de la víctima (12/06/2008, por lo que debió ordenarse la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de junio de 2008, lo que no se hizo por falta de diligencia o de impulso procesal por parte de la Jueza que preside dicho Tribunal.
Todo lo anterior permite concluir que en el caso de autos hubo una vulneración del lapso procesal consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir el lapso de 24 horas establecido por el legislador para la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, circunstancia que no sólo transgredió los lapsos procesales legalmente establecidos, sino que permite que se salten las fases del proceso sin que la Corte de Apelaciones resuelva sobre los recursos de apelación interpuestos en el tiempo legalmente establecido, vulnerándose a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos.
En consecuencia, se insta por tercera y última vez al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se hizo en el asunto IP01-R-2008-000063, en fecha 22/07/2008 y en el asunto IP01-R-2008-000039, a los fines de evitar el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Control para su apercibimiento y al Presidente del Circuito Judicial Penal junto a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia y los oficios librados posterior a dicho cómputo, a fin de demostrar la demora en que se incurrió y para que se tomen los correctivos respectivos con el personal de Secretaría de este Circuito Judicial Penal para el cumplimiento inmediato en los Expedientes de los autos dictados por los Tribunales. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, en grado de cooperados; Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apercibe a la Jueza YANIS MATHEUS DE ACOSTA, Titular del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal para que de cumplimiento irrestricto al lapso contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo y oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal para que se tomen los correctivos necesarios con el personal de secretaría.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE




ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000499