REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000109
ASUNTO : IP01-R-2008-000109

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 22 de julio del año en curso ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.569, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolivia, Nº 21-199, Escritorio Jurídico Asociado “Fuerza y República”, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, sin identificación personal en el escrito recursivo ni en las actas procesales, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa.
En la misma fecha se les dio entrada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se observa:
Primero: Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 14 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 09-07- 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 23 de JULIO de 2008; que conforme a las actuaciones del presente asunto se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, al haberse efectuado la apelación el mismo día de que constara en auto la notificación de la última de las partes, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 27 de junio de 2008, y el recurso fue ejercido el 03 de julio de 2008, esto es, antes que empezara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, tal como se constata a los folios N° 20 Y 21 de las actuaciones. Asimismo, se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
Tercero: Ahora bien, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones, realizar un análisis a los fundamentos del recurso de apelación a los fines de determinar si contra el pronunciamiento objeto del recurso de apelación es o no admisible el recurso de apelación, ello motivado a las razones que a continuación se explanan: Se observa del escrito recursivo que la Defensa planteó ante el Tribunal de Control dos peticiones: una sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por falta de presentación de la acusación Fiscal dentro del lapso de treinta días al que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue negado por el Tribunal Segundo de Control y sirvió de fundamento del recurso de apelación en los siguientes términos:

Expresó el defensor recurrente que interponía el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión Judicial, la cual derivó de múltiples solicitudes de libertad realizada por la Defensa, siendo la última de ellas, refiere, la planteada el 06 de junio de 2008 y en primer momento desde el 11 de abril de 2008, 07 de mayo de 2008, 15 y 22 de mayo del año que transcurre, por haber decaído o haber perdido vigencia la privación judicial preventiva de libertad en razón del vencimiento del lapso preclusivo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, por inexistencia de la prórroga legal, cuya audiencia de presentación donde se le dictó privativa de libertad fue efectuada en fecha 25 de noviembre de 2008 (sic) y su auto motivado publicado el 12 de diciembre del mismo año.
Refirió, como punto previo, que en fecha 25 de marzo de 2008 fue designado como defensor del imputado, siendo juramentado el 03 de abril de 2008; que en fecha 11 de abril de 2008 interpuso escrito solicitando la libertad de su defendido, conforme a la norma antes mencionada por no constar en autos la audiencia de prórroga y en razón que la Audiencia de Presentación había sido realizada en fecha 25 de noviembre de 2008 y la Acusación Fiscal fue interpuesta en fecha 03 de enero de 2008, escrito éste al que el tribunal nunca le dio respuesta escrita; más, sin embargo consideró que a pesar de que el derecho es escrito, hubo una respuesta de hecho, al observarse en el expediente que posteriormente a la solicitud de libertad señaladas, fueron agregadas sorpresivamente al expediente unas actas contentivas de un escrito Fiscal de solicitud de prórroga, un auto del Tribunal para la realización de dicha audiencia y un acta de audiencia de prórroga de fecha 21 de diciembre de 2008, sin que la misma estuviese firmada por juez alguno (refiriendo observar el orden de foliatura y la correlación de las fechas de la solicitud de la defensa y del acta de prórroga sin firma).
En razón de dicha incorporación sorpresiva de actas, en su criterio “extrañas al expediente y que no está firmada por el Juez que supuestamente presidió el acto procesal”, interpuso en fecha 07 de mayo de 2008 y ratificado sucesivamente hasta el 06 de junio de 2008 escrito solicitando la libertad de su defendido, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que dicha audiencia de prórroga no estaba suscrita por el Juez que presidió el acto, siendo que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 15/02/2005: “inexistente en el mundo jurídico” y siendo así, inexistente la audiencia de prórroga por falta de firma del acta de audiencia de prórroga por parte del Juez, resultaba extemporánea la acusación Fiscal por haber sido interpuesta después de haber transcurrido más de treinta días que dispone la norma procesal.

La Segunda petición, versó sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acta levantada durante el desarrollo de una audiencia de prórroga, lo cual fue negado por el Tribunal de Control y que la Defensa apeló, manifestando:
… que igualmente interpuso ante el Tribunal Segundo de Control solicitud de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que el Tribunal desechara sus alegatos previos, en razón de que el contenido de ese acto que impugnó en un primer momento por inexistencia por falta de firma, tampoco pudiera tener valor jurídico, en virtud de que el Juez que presuntamente presidió el acto, no impuso al ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL del precepto constitucional que lo exime de declarar o en caso de hacerlo a no efectuarlo bajo juramento, motivo éste que vicia de nulidad absoluta el acto procesal del cual solicitó su nulidad en primer término, por inexistente…

En efecto, observa esta Corte de Apelaciones, que ambos alegatos los explicitó suficientemente la Defensa, al dejar en claro que apelaba del primer pronunciamiento que negó el decaimiento de la medida y no del que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, por ser inapelable y proceder contra el mismo la acción de amparo constitucional, cuando expresamente argumentó:
… por resultarle ilógico, inmotivado e infundado el auto del 27 de junio de 2008 dictado por el Juzgado segundo de Control, considero debe ser resuelto a través del recurso de apelación y en su oportunidad a través de la acción de amparo constitucional y ello en virtud de que la decisión del auto emitido por el referido Tribunal, en su dispositiva establece “improcedente la solicitud de libertad plena del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL y del escrito presentado por la defensa se desprende directamente que en un primer término se solicita la libertad con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya negativa del Juez de la causa a acordarla procede contra esta decisión recurso de apelación, pero en virtud a la solicitud de nulidad absoluta por la carencia de imposición del precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código precitado, por ser irrecurrible mediante el recurso ordinario. En todo caso, expresó el apelante, estima que por cuanto la Jueza de la causa, en su propio auto consideró que la falta de firma del juez se produce como consecuencia de un error involuntario, sin precisar los efectos que este vicio produce y que lo considera subsanado o convalidado según lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este momento es la interposición del recurso de apelación.
Señaló que fue notificado del auto dictado el 27 de junio de 2008 que decreta improcedente la solicitud de libertad, en fecha 30 de junio de 2008, por lo cual, estando dentro del lapso ley interpone el recurso de apelación realizando, como única denuncia, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia del sexto aparte del artículo 250 y del artículo 174 y la indebida aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 16 de fecha 15/02/2005 y Nros. 228 y 1768-07 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de octubre de 2007 en razón de que el Tribunal de cuya decisión se recurre, decidió de una forma inmotivada y confunde cuando debe ser aplicado el artículo 190 de la norma procesal penal, al convalidar un acto inconvalidable o no subsanable en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención y por mandato de artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amén de las sentencias invocadas anteriormente.
Citó que la Jueza contradictoriamente estableció: “en cuya acta de celebración de la mencionada audiencia de prórroga dicho error fue convalidado debido a que en dicha audiencia las partes quedaron todas notificadas de la prórroga de quince días solicitada por el Representante de la fiscalía 16 del Ministerio Público, Abg. Luís Martínez y acordada por el tribunal Segundo de Control, amén de que dicho acto fue registrado en el Sistema Juris 2000 como válidamente realizado, así como también en el Libro Diario de Labores del supra mencionado Tribunal, debidamente suscrito por el Juez y el secretario del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…” y, dice la defensa que es contradictorio, por cuanto la Jueza, tal vez sin darse cuenta que caía en ilogicidad, refiere que las partes quedaron todas debidamente notificadas, arguyendo que el acta de prórroga estaba firmada por las partes, siendo esto en derecho inadmisible, porque la firma del juez es la que le da valor a los actos procesales y esa misma acta que es la que se denuncia como inexistente por falta de firma del juez no existe en el mundo jurídico y, por ende, no puede surtir efectos, mucho menos puede producir forzosamente un efecto distinto para considerar notificada a persona alguna, porque sencillamente no tiene valor jurídico. Y distinto es el hecho de que curse en autos la solicitud de prórroga peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y el auto del juez donde fija la fecha para llevarse a cabo la audiencia de prórroga, porque la primera demuestra sólo que el Fiscal solicitó la prórroga y la segunda que fue fijada una fecha para realizarse la audiencia, opero ello no es lo que está en discusión, amén que las mismas fueron incorporadas sorpresivamente al expediente.
Invocó a favor de su defendido la decisión Nº 16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/02/2005, expresando, además, que la Jueza del auto recurrido consideró que dicho acto fue válidamente realizado por estar registrado en el Sistema Juris 2000 y también en el Libro Diario de labores del supra mencionado Tribunal, estimando el defensor que tal sostenimiento no encuentra sustento en norma procesal alguna y mucho menos en norma de rango constitucional, ya que es claro el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas con las debidas garantías determinadas en la ley, donde debe ser oído el imputado por su juez natural; entonces, se pregunta la defensa, ¿cómo puede saberse si el acto se realizó respetándose las garantías y que realmente se oye al imputado, si no existe firma del juez que acredite dicha situación porque el Sistema Juris 2000 y el Libro Diario producen unos efectos distintos a los que, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, produce un auto o una sentencia, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, por lo que no puede pretenderse que un acto administrativo (sistema Juris 2000 y el Libro Diario) sustituyan al auto motivado que debe emitir un Juez, ya que éstos, de acuerdo a la Ley, están destinados a producir un efecto administrativo, no son realizados en presencia de las partes y el principio de la doble instancia se ejerce a través de los recursos contra los autos y las sentencias. Estimó la defensa que en el presente caso pareciera que la Juzgadora le diera validez al acto de audiencia de prórroga, sólo porque consta en el Sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de labores, sin importar el contenido que se deriva de la misma acta en cuanto a la falta de imposición al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar y en caso de hacerlo, a no realizarlo bajo juramento, toda vez que considera la defensa que no motivó ni siquiera en lo que respecta al vicio denunciado de esa falta de imposición, que a un mismo tiempo estima debe ser resuelto por otra vía en razón que fue ejercido sólo en ese particular el medio impugnaticio de nulidad absoluta.
Expresó el recurrente que igualmente merece un estudio cuidadoso el solo hecho que un Fiscal del Ministerio Público solicite tempestivamente la solicitud de prórroga con la excusa motivada que faltan actuaciones o diligencias por practicar y dicha prórroga sea debidamente acordada por el Juez, pero al momento de presentar el acto conclusivo, específicamente la acusación, que es la que afecta al imputado, que pasa a ser acusado, resulta no acreditado elemento o diligencia alguna que haya sido obtenida durante el lapso de prórroga, porque tal situación afecta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, , por el hecho cierto de ser el caso que la misma fue solicitada para paralizar forzosamente la preclusión del lapso dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Invocó a favor de su defendido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1115 del 06/06/2004, para concluir que a su defendido se le vulnera el principio de ser juzgado en libertad, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 8 del mismo artículo 44 ut supra señalado considera que debe ordenarse la inmediata libertad de su representado, pues al no existir auto de audiencia de prórroga, tomándose en consideración lo antes señalado, la acusación Fiscal resulta extemporánea y nace el derecho de ser juzgado en libertad, haciendo referencia a sentencia Nº 228 del 09-03-2005 de la misma Sala.
Asimismo, dejo, por estar impregnado el auto del cual recurre del vicio de inmotivación, hizo mención de la sentencia Nº 241 del 25 de abril de 2000 de la misma Sala para solicitar la nulidad absoluta del auto recurrido por ser contrario al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Vistos como han sido los argumentos del recurso de apelación interpuesto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, traer el contenido del auto que fuera recurrido y así se observa que consta de las copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior Judicial que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo decidió la solicitud de la Defensa en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por ante la URDD en fecha 6 de junio de 2008 por el Abg. ELIÉCER NAVARRO COLINA en su carácter de defensor privado del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL plenamente identificado en la causa signada IP11-P-2007-0002097 en el cual solicita la libertad del imputado de autos por considerar como consta en los reiterados escritos consignados por ante este Juzgado que se está en presencia de una privación ilegítima de libertad por no existir a su criterio una Audiencia de Prórroga y en segundo término por la indebida imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 al momento de celebrarse La Audiencia en cuestión. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 21 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia de prórroga del asunto IP11-P-2007-002097 seguido al imputado HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Vigente, en cuya acta de celebración de la mencionada Audiencia de Prórroga se aprecia un ERROR INVOLUNTARIO consistente en la falta de la firma del Juez de la causa para ese entonces Abg. Víctor Molina Valdez, pero dicho error fue convalidado debido a que en dicha audiencia las partes quedaron todas debidamente notificadas de la prórroga de quince (15) días solicitada por el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público Abg. Luís Martínez y acordada por el Tribunal Segundo de Control, amén que dicho acto fue registrado en el sistema JURIS 2000 como válidamente realizado, así como también en el libro diario de labores del supra mencionado Tribunal, debidamente suscrito por el Juez y el Secretario del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” subrayado y negrillas mías.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad Plena del imputado de autos HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL incoada por su defensor privado Abg ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, así como por considerar que el escrito fiscal acusatorio resulta ser extemporáneo a su juicio, por que el mismo adolece de la falta de la firma del Juez de la causa para ese momento, lo cual resulta ser improcedente, por haber sido dicha acta debidamente convalidada a tales efectos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la solicitud de libertad plena interpuesta por el defensor Privado del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho pronunciamiento recurrible, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido).

Dicha admisibilidad del recurso de apelación se declara, al no subsumirse el auto recurrido en alguno de los supuestos de la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIÉZER JOSÉ NAVARRO COLINA, arriba identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUERO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente LA SOLICITUD DE LIBERTAD interpuesta por la defensa en fecha 06 de junio de 2008.
Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de julio de 2007. Años: 197° y 149°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000494