REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000065
ASUNTO : IP01-X-2008-000065

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en fecha 11 de mayo de 2008, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO LÁRES BONILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia a los folios 02 y 03 de las actuaciones que planteó el Juez que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque: “… considera inhibirse en virtud de los continuos ataques que por la Prensa ha realizado el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, y así no lesionar de ninguna manera los derechos del ciudadano imputado…”

La Inhibición presentada por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Unipersonales, siendo que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de un Juez unipersonal decidirá la incidencia el Tribunal Superior de la misma localidad; motivo por el cual procede esta Instancia Superior Colegiada a resolver la incidencia propuesta, en los términos que siguen:

Conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea del funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que dado a los continuos ataques del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado por la prensa, lo exime de conocer en la misma, circunstancia ésta respecto de la cual no encuentra esta Alzada justificado, al no poderse indagar cómo y por qué y contra quién se dirigen esos presuntos ataques del Comandante de la Policía, ni por qué, la circunstancia alegada incide o tiene relevancia en el caso que le correspondió juzgar a dicho jurisdicente, ya que del acta de inhibición lo que se desprende es que en fecha 11 de mayo de 2008 se constituyó el Juez con la secretaria Mariela Morillo, para celebrar audiencia de presentación para oír al imputado JOSÉ HUMBERTO LÁREZ BONILLA, a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, para resolver respecto a una solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procediendo a inhibirse en la misma audiencia por la razón señalada, lo que imposibilita a esta Alzada de resolver si dicha inhibición está o no ajustada a derecho.

Conforme ha establecido esta Alzada en múltiples decisiones, para que proceda la inhibición es necesario que la misma se fundamente, razone y explique los motivos o causales por las cuales se propone y que permitan inferir si tales motivos se subsumen o no en el dispositivo legal que se invoca.
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por otra parte, si bien rige la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho del Juez al inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Como se observa, ciertamente existe una presunción de veracidad respecto del dicho del Juez, pero tal acto de inhibición no debe ser arbitrario, en el sentido de no justificar razonadamente el motivo que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa; por ello el legislador previno que es inadmisible la recusación (aplicable a la inhibición) que se proponga sin expresar los motivos en que se funda y la que se interpone fuera de la oportunidad legal. Esta norma aparece consagrada en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y se ajusta al caso de autos, cuando la inhibición que planteara el Juez Tercero de Control no expresó los motivos precisos que lo llevaron a separarse del conocimiento del asunto donde se juzga al ciudadano José Humberto Láres Bonilla, por el delito de peculado doloso propio, ante unos presuntos ataques del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado en la Prensa, que no se sabe contra quién o quiénes van dirigidos dichos ataques, de existir, ya que no se ofrecieron tampoco elementos de prueba que permitan inferir tal motivo de falta de imparcialidad ni se explicó en la inhibición asentada por qué tal circunstancia tiene relación con el mencionado asunto penal, todo lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones, a la declaratoria sin lugar de la inhibición interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Inhibición planteada por el Juez Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO LARES BONILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, por falta de fundamentos. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000491