REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000015
ASUNTO : IP01-O-2008-000015


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Gregorio Carrasquero, titular de la cédula de identidad 9.509.559 y quien a los efectos de esta acción señaló como domicilio procesal la Urbanización el Isiro, calle Inspectoría, casa número 29, Coro estado Falcón, quien manifestó actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Urbano Polanco, titular de la cédula de identidad número 9.587.936, domiciliado en el Barrio 23 de enero de Punto Fijo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, contra la presunta Omisión Judicial por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-0421:
“…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...”

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante luego de haberse identificado, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo contra la Presunta Omisión Judicial del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Consideró el actor que, el Tribunal Agraviante violentó el debido proceso, cuando mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008, se pronunció sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no libró las respectivas boletas de notificación, causando con esto una dilación indebida, violando así el derecho constitucional de la defensa.

Señaló el accionante, que el derecho a la defensa implica la notificación oportuna de las partes, para conocer en este caso del contenido de determinada decisión.

Alegó el actor que, en fecha 02 de junio de 2008, se dirigió al Tribunal de Instancia presuntamente agraviante a los fines de informarle que no había sido notificado de la decisión emitida el 17 de abril de 2008, y en consecuencia solicitó que dicho Tribunal examinara la decisión en cuestión y dictara una decisión propia, siendo que hasta la fecha no ha existido pronunciamiento al respecto.

Apunto que, la jurisprudencia ha sostenido el derecho de petición y obtención de respuesta oportuna por parte de los órganos de la administración de justicia, siendo que tales derechos fueron infringidos al no haber existido pronunciamiento en su oportunidad legal sobre aquello que debía resolverse respecto a los planteamientos formulados por las partes.

Refirió el accionante que, la dilación judicial asumida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, colocó en peligro la reparabilidad de su defendido, en virtud de que el mismo permanece privado de libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos años de su privación.

Afirmó el actor que, la situación planteada se puede encuadrar en una omisión, abstención y retardo por parte del Tribunal presuntamente agraviante, produciéndose una violación de derechos de rango constitucional.

Destacó el pretendiente que, la responsabilidad de la omisión debe recaer sobre la persona que regenta el Tribunal presuntamente agraviante.

Señaló como normas violadas los artículos 1, 6, 10, 12, 175, 177, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49.1.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de esta Alza haberse atribuido la competencia para conocer de la presente acción de amparo y de establecer los alegatos explanados por el accionante, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo y procede a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo.

A los fines de revisar detalladamente la existencia de algunas de las causales de inadmisión, con el objeto de determinar la admisibilidad de la acción propuesta, es necesario señalar que una vez revisado el presente asunto, se pudo constar que el accionante omitió acompañar el escrito de la acción de amparo con los documentos indispensables para corroborar si la acción por el presentada es admisible, esto es, copia certificada del expediente de donde se desprende los presuntos actos lesivos que da origen a la acción.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el expediente 07-02-07, donde se estableció que:
“…En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”


Estima este Tribunal Colegiado que, es obligación de la parte accionante acompañar a su escrito de acción de amparo todos aquellos elementos probatorios en los que funda su pretensión, aquellos de los cuales se desprendan los presuntos actos lesivos a los que hace alusión, es decir, el accionante debe indicar y acompañar los medios de prueba en los cuales se sustenta para demostrar los fundamentos de hecho que le sirven de base a la acción de amparo incoada, la omisión de dicha carga tal y como lo señala el lineamiento jurisprudencial citado conlleva a que sea declarada inadmisible la acción de amparo; esto en razón de que del simple escrito de la acción de amparo no se desprenden los suficientes elementos para verificar si efectivamente la acción de amparo es admisible o inadmisible.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pudo constar que el accionante omitió dar cumplimiento a esta carga, es decir, no acompañó los documentos necesarios para verificar la admisibilidad o no del asunto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el accionante no cumplió con este requisito, ni explicó o argumentó los motivos que obstaculizaron la obtención de las copias, aunque sean simples, de las actuaciones que presuntamente se siguen contra su presunto representado, ya que tampoco acompañó documento suficiente que acredite la legitimación o el carácter de Defensor con el que actúa ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues, al no haberse acompañado los documentos necesarios para verificar la legitimación y admisibilidad de la acción de amparo incoada, mal podría esta Alzada declarar admisible la presente acción, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. Gregorio Carrasquero, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Urbano Polanco, plenamente identificado, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. Gregorio Carrasquero, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Urbano Polanco, plenamente identificado, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales ante la presunta omisión de notificación y de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. JESÚS CRESPO
SECRETARIO ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario.


RESOLUCIÓN Nº IG012008000443