REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000020
ASUNTO : IP01-O-2008-000020

JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. GREGORIO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad 9.509.559 y quien a los efectos de esta acción señaló como domicilio procesal la Urbanización el Isiro, calle Inspectoría, casa número 29, Coro estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, titular de la cédula de identidad número 9.587.936, domiciliado en el Barrio 23 de enero de Punto Fijo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, contra la presunta Omisión Judicial por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abogado Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”


Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante luego de haberse identificado, procedió a realizar una serie de denuncias por presunta omisión judicial, siendo que en resumen el mismo señaló lo siguiente:

• De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo contra la Presunta Omisión Judicial del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

• Que el Tribunal Agraviante violentó el debido proceso, cuando mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008, se pronunció sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no libró las respectivas boletas de notificación, causando con esto una dilación indebida, violando así el derecho constitucional de la defensa.

• Que el derecho a la defensa implica la notificación oportuna de las partes, para conocer en este caso del contenido de determinada decisión.

• Que en fecha 02 de junio de 2008, se dirigió al Tribunal de Instancia presuntamente agraviante a los fines de informarle que no había sido notificado de la decisión emitida el 17 de abril de 2008, y en consecuencia solicitó que dicho Tribunal examinara la decisión en cuestión y dictara una decisión propia, siendo que hasta la fecha no ha existido pronunciamiento al respecto.

• Que la jurisprudencia ha sostenido el derecho de petición y obtención de respuesta oportuna por parte de los órganos de la administración de justicia, siendo que tales derechos fueron infringidos al no haber existido pronunciamiento en su oportunidad legal sobre aquello que debía resolverse respecto a los planteamientos formulados por las partes.

• Que la dilación judicial asumida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, colocó en peligro la reparabilidad de su defendido, en virtud de que el mismo permanece privado de libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos años de su privación.

• Que, la situación planteada se puede encuadrar en una omisión, abstención y retardo por parte del Tribunal presuntamente agraviante, produciéndose una violación de derechos de rango constitucional.

• Que la responsabilidad de la omisión debe recaer sobre la persona que regenta el Tribunal presuntamente agraviante.

• Que fueron violadas las normas establecidas en los artículos 1, 6, 10, 12, 175, 177, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49.1.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, habiéndose atribuido la competencia para conocer de la presente acción de amparo y de establecer los alegatos explanados por el accionante pasa a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo y procede a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”


De la norma transcrita se aprecia, la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito mediante el cual interpone la acción de amparo los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

Respecto a esta obligación impuesta a los accionantes en amparo, el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el expediente 0702-07, ha señalado:

“…La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…”


De igual forma la Sala Constitucional ha apuntado a la posibilidad de que los Defensores en el proceso penal puedan incoar la acción de amparo constitucional, siempre que cumplan con la exigencia de consignar las copias certificadas del asunto principal donde conste tal designación y juramentación, por ser el procedimiento de amparo autónomo respecto del proceso penal principal, tal como lo dispuso en fecha 11 de julio de 2008, ratificando el criterio señalado por esa misma Sala en fecha 23 de mayo de 2006, relacionado con la legitimación para interponer la acción de amparo, de la siguiente manera:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional…”


También la misma Sala dispuso, en sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, que:

“… En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
(…)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las


De lo anterior, se aprecia que el legislador no sanciona expresamente con la inadmisibilidad de la acción de amparo la falta de consignación del poder conferido a la persona que actué en representación del agraviado, sino que por el contrario es flexible al aceptar incluso el que simplemente se haga referencia suficiente de los datos que identifiquen el poder conferido para tal fin, siendo que tal poder deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción; asimismo, se aprecia de los lineamientos anteriores que no necesariamente para verificar la legitimación del accionante se requiere un poder conferido al efecto, sino que bastaría con la consignación junto con la acción de amparo de la designación que hiciere el imputado al Defensor y el Acta de Juramentación que conste en el asunto principal de donde presuntamente emanan las presuntas vulneraciones, cuya copia certificada debe consignarse a los fines de la constatación de tal legitimación.

Así pues, señalado lo anterior, es imperioso destacar que en el caso bajo análisis, el mencionado requisito no fue satisfecho en ninguna de sus formas, en virtud de que no fue consignado adjunto a la presente acción de amparo el poder conferido, ni se hizo mención suficiente de los datos de tal poder de ser el caso, tampoco se anexó nombramiento y del acta de juramentación, ni ningún otro documento que acredite la voluntad del encartado de ser asistido por el Abogado que asumió su representación, lo que imposibilita Alzada verificar la legitimación del accionante para interponer la acción de amparo.

Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, por observancia de las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en asuntos como el IP01-O-2007-000035, IP01-O-2007-000037 e IP01-O-2008-000008, entre otros, la obligación de la parte accionante de acompañar a su escrito de acción de amparo todos aquellos elementos probatorios en los que funda su pretensión, aquellos de los cuales se desprendan la presunta omisión judicial, es decir, el accionante debe indicar y acompañar los medios de prueba en los cuales se sustenta para demostrar los fundamentos de hecho que le sirven de base a la acción de amparo incoada, siendo que la omisión de dicha carga conlleva a que sea declarada inadmisible la acción de amparo, ello como consecuencia de equipararse, a la acción de amparo que se interpone contra decisión judicial, los amparos incoados contra omisiones judiciales.

Lo señalado anteriormente encuentra su fundamento en resoluciones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como antes se estableció, entre ellas la dictada el día 09 de abril de 2007, en el expediente 07-02-07, donde se estableció que:

“…En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el asunto bajo análisis, pudo esta Alzada corroborar que el accionante omitió dar cumplimiento a la carga señalada anteriormente, es decir, no acompañó los documentos necesarios para verificar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, concretamente, del asunto principal que se sigue contra la persona que aparece como quejosa en el presente asunto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el accionante no cumplió con este requisito, siendo que el mismo tampoco explicó o argumentó los motivos que obstaculizaron la obtención de las copias de donde se desprendiera la presunta omisión.
En efecto, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda de amparo debe señalarse la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión a los fines de su admisibilidad.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, al verificarse que el accionante omitió acompañar a el escrito de acción de amparo los documentos suficientes que acrediten la legitimación o el carácter de Defensor con el que actúa ante esta Corte de Apelaciones; así como también los documentos de los cuales se desprenda la presunta omisión judicial, estiman quienes aquí deciden con fundamento a las normas legales y jurisprudenciales señalas, que la presente acción debe indefectiblemente ser declarada INADMISIBLE, y Así se decide.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada se suma importancia destacar lo siguiente:

Es un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Alzada que en fecha 01 de julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal Colegiado acción de amparo constitucional incoada por el ABG. GREGORIO CARRASQUERO, previamente identificado, quien manifestaba actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, plenamente identificado, contra la presunta Omisión Judicial por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo signado tal asunto bajo la nomenclatura IP01-O-2008-000015, correspondiendo en esa oportunidad la ponencia al Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones Abogado ANTONIO ABAD RIVAS.

Respecto a la acción de amparo signada IP01-O-2008-000015, es necesario señalar que esta Alzada emitió pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad de la misma mediante resolución número IG012008000443, en la cual se estableció lo siguiente:

“… se pudo constar que el accionante omitió acompañar el escrito de la acción de amparo con los documentos indispensables para corroborar si la acción por el presentada es admisible, esto es, copia certificada del expediente de donde se desprende los presuntos actos lesivos que da origen a la acción.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el expediente 07-02-07, donde se estableció que:
“…En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”
Estima este Tribunal Colegiado que, es obligación de la parte accionante acompañar a su escrito de acción de amparo todos aquellos elementos probatorios en los que funda su pretensión, aquellos de los cuales se desprendan los presuntos actos lesivos a los que hace alusión, es decir, el accionante debe indicar y acompañar los medios de prueba en los cuales se sustenta para demostrar los fundamentos de hecho que le sirven de base a la acción de amparo incoada, la omisión de dicha carga tal y como lo señala el lineamiento jurisprudencial citado conlleva a que sea declarada inadmisible la acción de amparo; esto en razón de que del simple escrito de la acción de amparo no se desprenden los suficientes elementos para verificar si efectivamente la acción de amparo es admisible o inadmisible.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pudo constar que el accionante omitió dar cumplimiento a esta carga, es decir, no acompañó los documentos necesarios para verificar la admisibilidad o no del asunto, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el accionante no cumplió con este requisito, ni explicó o argumentó los motivos que obstaculizaron la obtención de las copias, aunque sean simples, de las actuaciones que presuntamente se siguen contra su presunto representado, ya que tampoco acompañó documento suficiente que acredite la legitimación o el carácter de Defensor con el que actúa ante esta Corte de Apelaciones.
Así pues, al no haberse acompañado los documentos necesarios para verificar la legitimación y admisibilidad de la acción de amparo incoada, mal podría esta Alzada declarar admisible la presente acción, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. Gregorio Carrasquero, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Urbano Polanco, plenamente identificado, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y así se decide…”

De lo anterior se desprende que en previa oportunidad esta Alzada declaró inadmisible la acción de amparo IP01-O-2008-000015 intentada por el ABG. GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, en virtud de que para esa oportunidad el mismo no consignó los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la acción de amparo incoada, por lo que, se evidencia contundentemente que nuevamente el mismo Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, interpone nueva acción de amparo quedando la misma signada bajo la nomenclatura IP01-O-2008-000030, este último contentivo de la acción de amparo ahora bajo análisis.

Señalado lo anterior, esta Alzada evidenció que tanto el asunto IP01-O-2008-000015 e IP01-O-2008-000030, poseen identidad de sujeto, objeto y causa.

A pesar de haber sido declarado inadmisible la acción de amparo IP01-O-2008-000015, intentada por el mismo accionante, sobre los mismos hechos, con el mismo objeto y en relación a la misma causa respecto a la cual hoy vuelve intentar nueva acción de amparo constitucional, esta Alzada como se determinó anteriormente evidenció que el accionante nuevamente incurrió en la omisión por la cual se declaró inadmisible la primera acción de amparo signada IP01-O-2008-000015, esto es, que el mismo omitió nuevamente acompañar a dicha acción la documentación necesaria para verificar tanto la legitimación para interponer la acción como aquella que sirve de sustento para corroborara sus dichos y la presunta omisión Judicial, por lo cual se llama la atención al mencionado Abogado, a los fines de que cumpla con las observaciones efectuadas por esta Sala, en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la interposición de los recursos de amparos constitucionales.
Este pronunciamiento lo dicta la Corte de Apelaciones, atendiendo doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 2400 del 20/12/2007, conforme a la cual: “… la decisión que declara inadmisible una acción de amparo, por no haberse acompañado al escrito copia simple ni certificada de los fallos impugnados, lo que produce es un rechazo del escrito presentado que no perjudica a la pretensión, por lo que los accionantes pueden volver a plantearla siempre que obren dentro del término de caducidad, ya que tal pronunciamiento no incide en el derecho de accionar ni en la pretensión que aún no ha sido juzgada…”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. GREGORIO CARRASQUERO, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, plenamente identificado, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000504