REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000268
ASUNTO : IP01-R-2007-000188

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida Presentada por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuado en este acto en representación de los ciudadanos Wilber Alfonso Solarte González y Alexis Ramón Sánchez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 15.946.363 y 19.059.815, respectivamente, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Se dio ingreso a la Solicitud de Decaimiento de Medida en esta Alzada el día 04 de julio de 2008, oportunidad en la que se ordenó colocarla a la vista del Juez Superior Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Ponente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada tomando en consideración lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió por ante esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en representación de los ciudadanos Wilber Alfonso Solarte González y Alexis Ramón Sánchez Medina, previamente identificados, contra Sentencia Definitiva publicada el día 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en el asunto IP01-P-2006-000268, resolución esta que declaró culpable a los mencionados acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 06 de febrero de 2008, se inhibió de conocer el asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 08 de febrero de 2008, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presenta asunto.

En fecha 15 de febrero de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 21 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.

En fecha 15 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular y Presidente de esta Alzada; en esta misma fecha se dejó sin efecto el abocamiento efectuado por el Abg. Naggy Richani.

En fecha 16 de abril de 2008, se declaró admisible el recurso interpuesto; en esta misma fecha se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Abg. Carmaris Romero, respecto al traslado del ciudadano Alexis Sánchez al Hospital General de esta ciudad con el objeto de que le fueran practicados una serie de exámenes médicos.

En fecha 28 de abril de 2008, se difirió la Audiencia Oral y Pública establecida en el artículo 456 de la norma penal adjetiva y se fijó nuevamente para el día 06 de mayo de 2008.

En fecha 06 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública establecida en el artículo 456 de la norma penal adjetiva; siendo dictada en esta misma fecha resolución número IG012008000330, mediante la cual SE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por al Abg. Carmaris Romero.

En fecha 11 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió escrito suscrito por la Abg. Carmaris Romero, mediante el cual interpone Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal Colegiado mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por su persona contra Sentencia Definitiva publicada el día 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en el asunto IP01-P-2006-000268, resolución esta que declaró culpable a sus defendidos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

II
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO

La solicitante luego de identificarse, procedió a plantear la solicitud de decaimiento de medida en los siguientes términos:

Señaló que, en fecha 14 de febrero de 2006, el Ministerio Público colocó a sus defendidos a disposición del Tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, siendo decretada en esa misma oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Afirmó que, en fecha 14 de marzo de 2006, el Ministerio Público presentó acusación en contra de sus defendidos, siendo celebrada la Audiencia Preliminar el día 25 de octubre de 2006.

Puntualizó que, el legislador en el artículo 244 de la norma adjetiva penal señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena del delito, ni exceder del plazo de dos años, asimismo, citó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referente a la privación preventiva de libertad cuando esta excede o pretende exceder los dos años, igualmente señaló lo establecido en la misma Sala, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, asimismo, señaló lo sentado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el expediente 2007-000252, de fecha 02 de agosto de 2007.

Alegó la solicitante que, por cuanto sus defendidos se encuentran sujetos a una medida de coerción personal desde hace más de dos (02) años y cuatro (04) meses, sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra es por lo que solicita la Libertad plena de los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del texto penal adjetivo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al íter procesal ocurrido en la presente causa y reflejado en el párrafo correspondiente a los antecedentes del proceso ante esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto la Corte de Apelaciones tuvo conocimiento de la causa por virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por la defensora Pública Primera Penal, recurso que fue declarado sin lugar en fecha 06 de mayo de 2008, impuesta a los procesados en la misma audiencia oral celebrada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se dejó establecido anteriormente que la Defensora Pública Primera Penal ejerció contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el correspondiente recurso de Casación, el cual fue interpuesto exactamente en la fecha en que dicho lapso vencía, vale decir, el Décimo Quinto día hábil siguiente a la imposición a los detenidos de la decisión confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión que efectuó a la causa y al propio escrito de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada contra los acusados en fecha 06 de marzo de 2006, por lo que el lapso de dos años siguientes a dicha fecha se cumplió el 06 de marzo de 2008.

Debe establecer esta Corte de Apelaciones, que la Defensora Pública Primera Penal no efectuó la solicitud de decaimiento de la medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni con ocasión a la interposición del recurso de apelación que ejerciera contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de la Primera Instancia ni con ocasión de la celebración de la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de mayo de 2008, fecha en la cual fue resuelto el recurso de apelación y oportunidad en la cual ya se encontraba cumplido el lapso de los dos años a los que refiere la norma contenida en dicho artículo, agotando de esta manera este Tribunal Colegiado su competencia para conocer del presente asunto, máxime si se toma en consideración que el propio legislador determina a la Corte de Apelaciones la competencia para resolver sobre la libertad del encausado por efecto de la resolución del recurso. Así lo consagra el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone: “Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencias si está presente”, lo que demuestra que era esa la oportunidad en que esta Corte de Apelaciones pudo resolver sobre los pedimentos de las partes.

En efecto, obsérvese que la solicitud de decaimiento ejercida por la Defensa fue presentada durante la tramitación del recurso de casación, concretamente, en el transcurso del lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación al mismo, el cual, valga aclararlo, venció el día 08 de julio de 2008, lo que demuestra que el expediente se encuentra en la oportunidad de ser remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada se plantea la siguiente interrogante ¿Qué sucedería si la Corte de Apelaciones, actuando fuera de su competencia, por haberla agotado al momento de resolver el recurso de apelación, ordena el decaimiento de la medida con imposición de medidas cautelares sustitutivas ante el evidente peligro de fuga que existe en razón a la pena que fue impuesta por el Tribunal de Juicio y confirmada por esta Alzada y remite la causa al Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal llegue a confirmar la decisión que este Tribunal Colegiado dictó?, ¿Cómo se ejecutaría esa medida cautelar sustitutiva, si para el momento de su imposición el asunto estaría en la Sala Penal de donde pasarían los acusados directamente a la fase de Ejecución? ¿No sería incongruente tal situación?, ya que el conocimiento del asunto, con ocasión de la interposición del recurso, pasó a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto que esta Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 4 literales a y b, agotando sus atribuciones en la aludida oportunidad, estando el expediente en fase de resolución del recurso de casación por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los procesados, efectuada por la Defensora Pública Penal conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Presentada por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuado en este acto en representación de los ciudadanos Wilber Alfonso Solarte González y Alexis Ramón Sánchez Medina, arriba identificados, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÌNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000450