REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000948
ASUNTO : IP01-R-2008-000080

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 05 de mayo de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000948, seguido contra el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.757, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, resolución esta que declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones del imputado de marras.

Se observa al folio once (11) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 22 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa no consignó escrito de contestación.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 07 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza titular de esta Corte de Apelaciones Abg. Marlene Marín.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:
“… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto de impugnación fue publicada el día 05 de mayo de 2008; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última de las notificaciones practicada, evento que se produjo el día 19 de mayo de 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 20 de mayo de 2008, es decir, al primer día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


En atenencia a la norma transcrita, se pudo apreciar de la resolución objeto de impugnación, que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia decreto la libertad sin restricciones del imputado de marras.

Ahora bien, luego de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Una vez verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día el día 05 de mayo de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000948, seguido contra el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, resolución esta que declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia decreto la libertad sin restricciones del imputado de marras; y así se determina

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 05 de mayo de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000948, seguido contra el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, resolución esta que declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia decreto la libertad sin restricciones del imputado de marras.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012008000452