REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000090
ASUNTO : IP01-R-2008-000090
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada YELITZA VIVENES, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PIÑA y DANIEL EDUARDO LÓPEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de junio de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos que siguen:
La decisión que niegue el decaimiento de la medida de coerción personal, cualquiera que ella sea, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnable a través del recurso de apelación de autos. En consecuencia, verifica esta Alzada que la decisión que ha sido recurrida en el presente asunto, estableció:
… Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Cuarto Abg. OSCAR GOMEZ, de fecha 22/04/2008, en su carácter de Defensor de los ciudadanos acusados EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad, que pesa sobre sus defendidos, desde hace dos años un mes y tres días y se le decrete una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, expediente N° 2008-0287, del Tribunal Supremo de Justicia en sala (sic) Constitucional, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales y de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Copp (sic).
El defensor público señala que su defendido tiene privado de su libertad hasta la presente fecha Dos años, un mes y tres días, sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Público, razón por la cual solicita el decaimiento inmediato de la medida cautelar que pesa sobre éste, sustentando para ello en criterios de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia sobre la vigencia de dicha medida en el tiempo, así como la proporcionalidad en el mantenimiento de la misma.
Atendiendo a lo solicitado pasa éste (sic) Tribunal Segundo de Juicio en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse en los siguientes términos:
En tal sentido, se observa que en fecha 11-02-2005 el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia oral de presentación de imputados, la medida de Privación Judicial de Libertad del acusado EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo penalmente acusados en fecha 17-04-2006, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de ese mismo delito.
Por consiguiente, tenemos que a los acusados de marras se les imputó la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste (sic) Juzgador los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, como delitos que se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, sustentado y reiterado el anterior criterio, en decisión mas reciente de la referida Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando…ómissis…
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
Es por lo que, sobre la base de lo antes sostenido, considera sin embargo, éste (sic) Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste (sic) caso lo sería cualquier otra medida cautelar sustitutiva diferente a la Medida cautelar de Privación de Libertad a la cual se encuentran sujetos, por otra menos gravosa, ello tal cual lo prevé el artículo 29 Constitucional; ello, muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece el artículo 244 del Copp (sic).
Debemos establecer que efectivamente el artículo 29 constitucional nos indica que el Estado estará obligado no sólo a investigar, sino a sancionar legalmente los delitos de lesa Humanidad, en los cuales se encuentran enmarcados los delitos de droga, por lo que estos se encuentran excluidos de beneficio alguno.
En este sentido es oportuno establecer conforme al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal si las medidas cautelares sustitutivas son consideradas beneficios procesales.
Así lo estableció en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, al señalar…ómissis…
Ahora bien, estima oportuno este Tribunal, establecer que los delitos que comportan violaciones graves de derechos humanos en los términos que consagra la Carta Magna en su artículo 29, no están comprendidos en los supuestos referidos por la reciente sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el expediente N° 2008-0287, en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, ejercido contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine del Código penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, cuya suspensión de efectos fue acordada por la mencionada Sala como Medida Cautelar.
Por todo lo anteriormente motivado es por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud sobre la sustitución de las Medida cautelares Gravosas ante la presunta comisión de delitos de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes cualquiera sea su modalidad, catalogados como delito de Lesa Humanidad, no están supeditadas al limite de temporaneidad de 2 años de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Copp (sic), o cualquier otra circunstancia procesal vinculadas con la pena, o con su prescripción, toda vez que son, dicho sea de paso, IMPRESCRITIBLES (sic) por mandato Constitucional.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada en fecha 19-03-06, por el Tribunal Tercero de Control a los acusados EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, solicitada por el Defensor Público Cuarto, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar cualquier otra medida cautelar menos gravosa que comporte un beneficio procesal en los delitos de Lesa Humanidad según lo preceptúa referido en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
ARGUMENTOS EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, exponiendo los motivos del recurso de apelación en los términos siguientes:
Expresó, que en el presente asunto sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 11-02-2005, fecha en la que se efectuara audiencia oral de presentación y se decretara la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose procedimiento abreviado. En fecha 20-03-2006 la Defensa es notificada para la apertura del juicio oral, fijado para el día 10/4/2007, siendo que en la referida fecha se difiere por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio, por lo que se difiere para el día 20-06-2007, sin embargo y luego de una serie de debates por ante el Tribunal de
Con base en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentó que, en virtud de la situación procesal de sus defendidos, solicitó diligentemente en fecha 22-04-2008 el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad , siendo negada la misma de forma inmotivada en decisión dictada el 22-05-2008, arguyendo la Juez a quo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera a este tipo de delitos como de lesa humanidad.
Señaló, que la Juzgadora niega el decaimiento de la medida, sin siquiera pasar a analizar las causas por las cuales se ha retardado en el tiempo la celebración del correspondiente juicio oral, es decir, si éstas han sido originadas por sus defendidos o por tácticas procesales dilatorias abusivas y atribuibles a la defensa, casos en los cuales es el único supuesto_ vía jurisprudencial_ para que operase la negativa del decaimiento de dicha medida privativa, siendo que en el presente asunto no estamos en presencia de estas circunstancias, toda vez que sus defendidos no han obstaculizado el proceso y mucho menos la defensa ha actuado o ejercido tácticas que retracen el debido trámite, véase sentencia Nº 444, de fecha 02-08-2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra sobre estos supuestos que traen como consecuencia el que el órgano jurisdiccional decrete la no procedencia de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que, argumentó, la única causal para la improcedencia del artículo 244 es que se acredite en autos que durante el tiempo transcurrido se haya evidenciado tácticas dilatorias, bien por el imputado o la defensa; ahora bien, de no constar dichos supuestos, se estaría en presencia de una privación ilegítima de libertad, encontrándose en esa situación sus defendidos, configurándose de este modo un gravamen irreparable, ya que la Jueza a quo está obligada a otorgar de oficio la libertad de sus defendidos, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, este es el plazo máximo de dos años para que el órgano jurisdiccional produzca un pronunciamiento definitivo y no como lo pretende argumentar en el inmotivado auto, pues se basa la negativa, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y que se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad, apreciación ésta, en criterio de la defensa, totalmente desacertada, ya que en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, operó un cambio de criterio en el sentido de haber admitido recurso de nulidad planteado ante la mencionada Sala, declarado admisible el 21-04-2008 y que suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal y el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se colige, al decir de la defensora, que los beneficios procesales se extienden y son susceptibles de ser aplicados y otorgados a cada uno de los delitos que se mencionan en dicho pronunciamiento judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se evidencia que la decisión recurrida vulnera la garantía de debido proceso, y el derecho a la libertad personal establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y, en consecuencia, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos o, en su defecto, les sea decretada una medida cautelar menos gravosa…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ministerio Público no dio contestación al recurso, procede a decidir previa Juicio, se interrumpe el mismo, luego en fecha 13-05-2008 se apertura nuevamente y se fija para el día 19-05-2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto el correspondiente Juicio Oral.
Manifiesta que, es de observar que desde la fecha anteriormente señalada han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, encontrándose sus defendidos privados de su libertad en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, contraviniendo de este modo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años y la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar en los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal.
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber verificado que el las consideraciones siguientes:
El recurso de apelación ha sido interpuesto contra un auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por un lapso superior a los dos años, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, cuyo fundamento principal por el Tribunal para tal negativa, el hecho de serle atribuido a los acusados la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se encuentra excluido del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de la aplicación del principio de proporcionalidad, conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°.
Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En principio esta norma regula que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.
Aunado a lo anterior, el Legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Ahora bien, no señala el Legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
En este orden de ideas, resulta forzoso establecer que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio jurisdiccional, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su justificación.
Así, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
Como se observa de la trascripción anterior, la opinión del conocido profesor estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Tadeo Saín (2003), por su parte, en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
Conforme a este Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Sin embargo, nótese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.
Sobre esta apreciación, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga.
Tal es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…
Por otra parte, la sentencia del 20-10-2004; dictada por la mencionada Sala en el Caso DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, Exp. 04-0952, juzgados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
… El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…
Ahora bien, importante es referir que otra garantía judicial es la de tutela judicial efectiva, que se manifiesta en obtener pronunciamientos o sentencias judiciales fundadas, que permitan a las partes comprender el por qué del criterio judicial y evitar la interdicción de la arbitrariedad, por lo que, tal como lo ha apuntado la Sala Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan..” (Nº 1044 del 17/05/2006).
Hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, toda vez que se constata de la decisión recurrida que el A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor de los acusados, por el transcurso de más de dos años desde que fueron detenidos por decreto judicial sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya efectuado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito que se imputa a los acusados, fecha en la cual fueron privados preventivamente de su libertad, comportamiento del imputado y su defensor durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio, en el caso como que el que se analiza la cantidad y el peso de las sustancias ilícitas por las cuales se les procesa, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra varias modalidades y penalidades.
Sobre este último particular, cabe destacar que el legislador, cuando tipifica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31, subsume en dicha norma los verbos rectores “traficar”, “distribuir”, “ocultar”, “transportar por cualquier medio”, “almacenar”, “realizar actividades de corretaje”, “dirigir o financiar las operaciones antes mencionadas”, para lo cual toma en consideración, además, la cantidad y peso de las sustancias (de marihuana, cocaína, sus mezclas y derivados, derivados de la amapola o drogas sintéticas), así como los casos de distribución menor o de aquellos que transportan esas sustancias dentro del cuerpo, cuya penalidad es inferior a los demás supuestos, por lo que cabría preguntarse si también en este caso específico se está en presencia de un delito de lesa humanidad.
Estos aspectos deben ser analizados por el Juzgador en cada caso, ante solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, sustentada en la previsión legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, como consecuencia que en este último caso, es decir, en los casos de distribución menor, la pena que podría imponerse sería menor, permitiendo que, en los casos de procedimientos abreviados, como el caso de autos, el acusado opte a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso y por el lapso en que se ha encontrado detenido, pueda estar, incluso, a punto de cumplir la pena que pudiera llegar a imponérsele, máxime después que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó como medida precautelativa, suspender la aplicación del último aparte del artículo 31 mencionado, que excluía la aplicación de beneficios procesales, mediante sentencia del 21 de abril de 2008.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto el contenido de la decisión objeto del recurso, no puede esta Alzada ni los destinatarios directos del fallo (las partes intervinientes) comprender el por qué del criterio judicial, ya que el mismo se basó en la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala que, si bien son de aplicación y observancia obligatoria por parte de los Tribunales de la República, no son razón suficiente ni el único fundamento que ha de efectuarse para dictar el pronunciamiento judicial negando la solicitud que le fue interpuesta, ya que, como antes se estableció, no puede indagarse en el fallo si el mismo estuvo o no ajustado a derecho, máxime si se observa que en el auto recurrido se estableció que los acusados fueron privados de su libertad el 11 de mayo de 2005 y que fueron acusados el 17 de abril de 2006, lo que llama poderosamente la atención a los integrantes de la Sala, de cómo en un procedimiento de flagrancia, donde se decretó la continuación del trámite por el procedimiento abreviado, conforme se extrae del auto, se haya acusado fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige tanto para el procedimiento ordinario como para el abreviado, según criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, que fueron acusados once meses y seis días después, desprendiéndose además de lo observado, que en el presente caso, de ser cierto que los acusados se encuentran privados de libertad desde el 11-05-2005, el lapso que ha transcurrido desde esa fecha es de más de tres (3) años sin que se haya celebrado el juicio oral y público.
En consecuencia, ante la Falta de Motivación observada en el auto que recurrido y la imposibilidad en que se encuentra esta Alzada de verificar si dicho pronunciamiento judicial se ajustó a los requerimientos legales contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo análisis obvió el A quo para la determinación a la que arribó; por ello, indefectiblemente, esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será al juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434 eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la Defensa que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad a los acusados de autos, visto que en dicho Tribunal se reincorporó a sus ocupaciones habituales el Dr. VÍCTOR MOLINA, quien era sustituido por la Jueza Temporal Yelitza Vivenes. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública de este estado, en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PIÑA y DANIEL EDUARDO LÓPEZ, arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada contra los mismos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado al Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la Defensa de que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad a los acusados de autos, visto que en dicho Tribunal se reincorporó a sus ocupaciones habituales el Dr. VÍCTOR MOLINA, quien era sustituido por la Jueza Temporal Yelitza Vivenes.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Julio de 2008. Años: 197° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012008000451
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