REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000095
ASUNTO : IP01-R-2008-000095

JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Tulio Enrique Mendoza Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.977, con domicilio procesal en la Avenida Principal, Oficina Número 34, San Juan de los Cayos, Municipio Acosta, estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ Y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 12.496.008 y 12.496.641, respectivamente, el primero domiciliado en el barrio 23 de enero, calle independencia, casa número 43, Municipio Carirubana, y el segundo de ellos en la comunidad el Cardón, Urbanización el Oasis, calle número 5, casa 125, Municipio Carirubana, contra el auto publicado por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el día 13 de mayo de 2008, en el asunto Nº M-008-2006, resolución esta que decretó sin lugar la solicitud de Revisión y el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Defensor mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo.

Se observa al folio 18 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 11 de las actas que reposan en este despacho que el ABG. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ Y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, quienes fungen como imputados en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue publicada el 13 de mayo de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 04 de junio 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo, el día 04 de junio de 2008, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Del análisis de la decisión objeto de impugnación se pudo evidencia que la misma decretó sin lugar la solicitud de Revisión y el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Abogado Defensor Tulio Enrique Mendoza Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de Revisión y el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Abogado Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ Y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Único de Juicio, extensión Tucacas, el día 13 de mayo de 2008, en el asunto Nº M-008-2006, resolución esta que declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión y decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el mencionado Defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma penal adjetiva; y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ Y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Único de Juicio, extensión Tucacas, el día 13 de mayo de 2008, en el asunto Nº M-008-2006, resolución esta que declaró Sin Lugar la Solicitud de Revisión y decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el mencionado Defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma penal adjetiva.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012008000453