REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000849
ASUNTO : IP01-P-2007-000849
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO: FRANKLIN MEDINA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: EDER HERNANDEZ
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón Abogado JOEL ALBERTO RUIZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 16 de abril de 2008 contra el ciudadano FRANKLIN MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, Vigilante, soltero, titular de la Cédula de Identidad 14.028.110, hijo de Juana Medina y Gilberto Martínez, y domiciliado en el callejón Buchivacoa, Sector Bobare, casa N° 12, cerca de la plaza Alí Primera, de esta ciudad de Coro estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos, que el día 22 de marzo de 2006 a las 08:50 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje, una comisión de la Policial del estado Falcón integrada por los funcionarios LUIS ALBERTO LÁZARO y LUIS MARTINEZ reciben llamada telefónica en la cual informan que en el Barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa N° 14, en esta Ciudad, un ciudadano se encontraba en el interior de la misma, en el patio trasero, se encontraba un Ciudadano efectuando disparos un arma de fuego tipo escopeta y al presentarse la comisión se constató que varias personas habían detenido a un Ciudadano identificado como FRANKLIN MEDINA indicando que este había efectuados disparos en contra de una Ciudadana identificada como GRISABEL PETIT MEDINA, el arma en cuestión presentaba las siguientes características: Arma de fuego tipo escopeta, Marca laredo, calibre 12 cil, serial N° AV113, y en su interior un cartucho percutido del mismo calibre, inmediatamente fue trasladado hasta la sede del Comando de Dabajuro, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Acto seguido se impuso al imputado JOEL ALBERTO RUIZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Sexto opuso la excepción establecida en el numeral 4to literal “h”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción no promovida conforme a la ley, por caducidad en el ejercicio de la acción penal, ya que no presentó la acusación en los lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal tercero ejusdem y que su defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública Sexta Penal, por cuanto considera este Tribunal que no procede la caducidad por extinción de la acción penal, en ocasión a que fue interpuesta el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que el archivo de las actuaciones lo que comporta es el cese de las medidas de coerción personal y la condición de imputado de conformidad con los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no el fin del proceso y a tal efecto se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la Acusación penal, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la Acusación penal.
PRIMERO: La Defensa Pública Penal opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “H”, acción no promovida conforme a la ley, por caducidad en el ejercicio de la acción penal. A tal respecto, debe señalar esta Juzgadora que la caducidad de la acción no extingue la misma por cuanto debe afirmarse que ésta se extingue por la prescripción. El Ministerio Público ejerce el Ius Puniendi en representación del Estado Venezolano, correspondiéndole la titularidad de la Acción Penal a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En este sentido, si bien es cierto este Tribunal en el presente caso fijó un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interpusiera un acto conclusivo y, vencido dicho lapso el representante fiscal interpuso una acusación penal como acto conclusivo definitivo, entiende esta Juzgadora que en todo caso, aun cuando se haya fijado un plazo prudencial a la vindicta pública para la interposición del acto conclusivo, el decreto en todo caso del archivo de las actuaciones lo que comporta es el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como, la condición de imputado, es decir, la forma como la persona investigada enfrentará el proceso, si bajo una medida de coerción personal o sin restricciones a su libertad, más no comporta, el cierre definitivo del proceso por caducidad o extinción de la acción penal, o por imposibilidad por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que corresponda del resultado de la investigación, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa habida cuenta que la Caducidad alegada tampoco pone fin al proceso, y el Ministerio Público aun habiendo ejercido la facultad que la ley le otorga para presentar el respectivo acto conclusivo si bien fue interpuesto fuera del lapso legal, no es menos cierto que, una vez interpuesto el mismo debe surtir los efectos procesales contemplados en la normativa procedimental vigente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado FRANKLIN MEDINA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Funcionarios Cabo Segundo GUSTAVO SAAVEDRA, Distinguido LUIS LAZARO y LUIS MARTINEZ, adscritos a la Policía del estado Falcón por cuantos los mismo pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al ciudadano FRANKLIN MEDINA e incautaron el arma de fuego escopeta. 2) Testimonio de la ciudadana GRSABEL PETIT MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17519531 por cuanto la misma es testiga presencial de los hechos. 3) Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE ZARRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12733459 por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos. 4) Experto RICARDO GARCIA, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara experticia balística al arma de feugo involucrada en los hechos.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admite como prueba documental 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060 B-091 practicada por el Experto GARCIA RICARDO, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara experticia al arma de fuego tipo escopeta.
Se admite la prueba documental ante mencionada por ser útil, lícita, pertinente y necesaria de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cuatro (4) años de prisión, al rebajarle la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS, y considerando todas las circunstancias a que se contrae el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en la causa que el acusado registre antecedentes penales se le Rabat ala pena SEIS MESES quedando en definitiva por pena a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad dictada en fecha 24 de marzo de 2007, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa habida cuenta que la Caducidad alegada tampoco pone fin al proceso, y el Ministerio Público aun habiendo ejercido la facultad que la ley le otorga para presentar el respectivo acto conclusivo si bien fue interpuesto fuera del lapso legal, no es menos cierto que una vez interpuesto el mismo debe surtir los efectos procesales contemplados en la normativa procedimental vigente. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano FRANKLIN MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, Vigilante, soltero, titular de la Cédula de Identidad 14.028.110, hijo de Juana Medina y Gilberto Martínez, y domiciliado en el callejón Buchivacoa, Sector Bobare, casa N° 12, cerca de la plaza Alí Primera, de esta ciudad de Coro estado Falcón. Se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental señalada anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. TERCERO: Impuesto el ciudadano FRANKLIN MEDINA de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: FRANKLIN MEDINA antes identificado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer (01) días del mes de julio de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000600.-
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